Art. 475. Pueden ser nombradas para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente en conformidad al artículo 462, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas.
    Podrá el juez, con todo, separarse de este orden, a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente.
    Podrá asimismo nombrar más de un curador y dividirL. 18.776
Art. séptimo,
Nº 6
entre ellos la administración, en el caso de bienes cuantiosos, situados en diferentes comunas.