Art. 486. La persona designada por el testamento delL. 19.585
Art. 1º, Nº 62
padre para la tutela del hijo, se presumirá designada asimismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si antes de su nacimiento, fallece el padre.
    Lo dispuesto en este artículo y en el precedente noL. 10.271
Art. 1º
tendrá lugar cuando corresponda a la madre la patria potestad.