§ 1. De las incapacidades

    I. Reglas relativas a defectos físicos y morales


    Art. 497. Son incapaces de toda tutela o curaduría:
    1º. Los ciegos;
    2º. Los mudos;
    3º. Los dementes, aunque no estén bajo interdicción;
    4º. Los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;
    5º. Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipación;
    6º. Los que carecen de domicilio en la República;
    7º. Los que no saben leer ni escribir;
    8º. Los de mala conducta notoria;L. 19.585
Art. 1º, Nº 63,
letra a)
LEY 19947
Art. TERCERO Nº 25
D.O. 17.05.2004
    9º Los condenados por delito que merezca pena aflictiva, aunque se les haya indultado de ella;
    10. Suprimido;
    11. El que ha sido privado de ejercer la patriaL. 19.585
Art. 1º, Nº 63,
letra c)
potestad según el artículo 271;
    12. Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.

    II. Reglas relativas a las profesiones, empleos y cargos públicos


    Art. 498. Son asimismo incapaces de toda tutela o curaduría:
    1º. Derogado.L. 7.612, Art. 2º
L. 7.612, Art. 2º
    2º. Derogado.
    3º. Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión pública fuera del territorio chileno.

    III. Reglas relativas al sexo


    Art. 499. Derogado.L. 5.521, Art. 3º

    IV. Reglas relativas a la edad

    Art. 500. No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido veintiún años.
    Sin embargo, si es deferida una tutela o curaduríaL. 19.585
Art. 1º, Nº 64
al ascendiente o descendiente, que no ha cumplido veintiún años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio.
    Se aguardará de la misma manera al tutor o curadorL. 7.612
Art. 1º
testamentario que no ha cumplido veintiún años. Pero será inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando llegando a los veintiuno sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años.

    Art. 501. Cuando no hubiere certidumbre acerca de la edad, se juzgará de ella según el artículo 314, y si en consecuencia se discierne el cargo al tutor o curador nombrado, será válido y subsistirá, cualquiera que sea realmente la edad.

    V. Reglas relativas a las relaciones de familia


    Art. 502. El padrastro no puede ser tutor o curador de su entenado.

    Art. 503. El marido y la mujer no podrán serL. 18.802
Art. 1º, Nº 45
curadores del otro cónyuge si están totalmente separados de bienes.
    Con todo, esta inhabilidad no regirá en el caso delL. 19.335
Art. 28, Nº 17
artículo 135, en el de separación convencional ni en el evento de haber entre los cónyuges régimen de participación en los gananciales, en todos los cuales podrá el juez, oyendo a los parientes, deferir la guarda al marido o a la mujer.

    Art. 504. El hijo no puede ser curador de su padre disipador.

    VI. Reglas relativas a la oposición de intereses o
        diferencia de religión entre el guardador y
        el pupilo

    Art. 505. No podrá ser tutor o curador de unaL. 10.271
Art. 1º
persona el que le dispute o haya disputado su estado civil.

    Art. 506. No pueden ser solos tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella, por intereses propios o ajenos.
    El juez, según le pareciere más conveniente, les agregará otros tutores o curadores que administren conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo.
    Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.

    Art. 507. Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al tutor o curador testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador.
    Ni se extienden a los créditos, deudas o litis que fueren de poca importancia en concepto del juez.

    Art. 508. Los que profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo, no pueden ser tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos más próximos.

    VII. Reglas relativas a la incapacidad sobreviniente


    Art. 509. Las causas antedichas de incapacidad, que sobrevengan durante el ejercicio de la tutela o curaduría, pondrán fin a ella.

    Art. 510. La demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubiere ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción.

    Art. 511. Si la mujer que ejerce la tutela oL. 18.802
Art. 1º, Nº 46
curaduría contrajere matrimonio, continuará desempeñándola, siempre que por el hecho del matrimonio no haya de quedar sujeto el pupilo a la patria potestad del marido o de la mujer. En este caso cesará dicha guarda.

    VIII. Reglas generales sobre las incapacidades


    Art. 512. Los tutores o curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían al tiempo de deferírseles el cargo o que después hubieren sobrevenido, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo.
    Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor o curador; pero, sabidas por él, pondrán fin a la tutela o curaduría.

    Art. 513. El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o curatela que se le defiere, tendrá para provocar el juicio sobre su incapacidad los mismos plazos que para el juicio sobre sus excusas se prescriben en el artículo 520.
    Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá denunciarla al juez dentro de los tres días subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta días que en el artículo 520 se prescribe.
    La incapacidad del tutor o curador podrá también ser denunciada al juez por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo.