Art. 514. Pueden excusarse de la tutela o curaduría:
    1º. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, los fiscales y demás personas que ejercen el ministerio público, los jueces letrados, el defensor de menores, el de obras pías y demás defensores públicos;
    2º. Los administradores y recaudadores de rentasL. 18.776, Art. 7º
Nº 7, letra a)
fiscales;
    3º. Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público a considerable distancia de la comuna en que se ha de ejercer la guarda;
    4º. Los que tienen su domicilio a considerableL. 18.776, Art. 7º
Nº 7, letra b)
L. 19.335
Art. 28, Nº18
distancia de dicha comuna;
    5º. El padre o la madre que tenga a su cargo el cuidado cotidiano del hogar;
    6º. Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual o han cumplido sesenta y cinco años;
    7º. Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal diario;
    8º. Los que ejercen ya dos guardas; y los que, estandoL. 19.585
Art. 1º, Nº 65
casados, o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales.
    Podrá el juez contar como dos la tutela o curaduría que fuere demasiado complicada y gravosa;
    9º. Los que tienen bajo su patria potestad cinco oL. 19.585
Art. 1º, Nº 65
más hijos vivos; contándoseles también los que han muerto en acción de guerra bajo las banderas de la República;
    10. Los sacerdotes o ministros de cualquieraL. 7.612
Art. 1º
L. 7.612
Art. 1º
religión;
    11. Los individuos de las Fuerzas de la Defensa Nacional y del Cuerpo de Carabineros, que se hallen en actual servicio; inclusos los comisarios, médicos, cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea o a las naves del Estado.