Art. 539. Los tutores o curadores serán removidos:

    1º. Por incapacidad;
    2º. Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo, y en especial por las señaladas en los artículos 378 y 434;
    3º. Por ineptitud manifiesta;
    4º. Por actos repetidos de administración descuidada;
    5º. Por conducta inmoral, de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo.
    Por la cuarta de las causas anteriores no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o descendiente, o cónyuge del pupilo, pero se le asociará otro tutor o curador en la administración.