Art. 959. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:
    1º. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión;
    2º. Las deudas hereditarias;
    3º. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria;
    4º. Las asignaciones alimenticias forzosas.L. 19.585
Art. 1º, Nº 71
    El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.