Art. 970. 7º Es indigno de suceder al impúber, demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entenderLEY 19904
Art. 1º Nº 6 a)
D.O. 03.10.2003
claramente, el ascendiente o descendiente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero: a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador.
    Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.
    Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada.
    La obligación no se extiende a los menores, ni enL. 18.802
Art. 1, Nº 49
general a los que viven bajo tutela o curaduría. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente sordo oLEY 19904
Art. 1º Nº 6 b)
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sordomudo toman la administración de sus bienes.