Art. 990. Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos.L. 19.585
Art. 1º, Nº 77
    Entre los hermanos de que habla este artículo se comprenderánLey 21400
Art. 1 N° 29
D.O. 10.12.2021
los de simple y doble conjunción, pero la porción de los primeros será la mitad que la que corresponda a los segundos.