Art. 1182. Son legitimarios:L. 19.585
Art. 1º, Nº 89
    1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;
    2. Los ascendientes, y
    3. El cónyuge sobreviviente.
    No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial.
LEY 19947
Art. TERCERO Nº 27
D.O. 17.05.2004