Art. 1193. Si lo que se ha dado o se da en razónL. 19.585
Art. 1º, Nº 93,
letra a) de legítimas excediere a la mitad del acervo imaginario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse en la proporción que corresponda entre los legitimarios.
Art. 1º, Nº 93,
letra a) de legítimas excediere a la mitad del acervo imaginario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse en la proporción que corresponda entre los legitimarios.
Si lo que se ha asignado al cónyuge sobrevivienteL. 19.585
Art. 1º, Nº 93,
letra b) no fuere suficiente para completar la porción mínima que le corresponde en atención a lo dispuesto en el artículo 988, la diferencia deberá pagarse también con cargo a la cuarta de mejoras.
Art. 1º, Nº 93,
letra b) no fuere suficiente para completar la porción mínima que le corresponde en atención a lo dispuesto en el artículo 988, la diferencia deberá pagarse también con cargo a la cuarta de mejoras.