Art. 1199. La acumulación de lo que se ha dadoL. 19.585
Art. 1º, Nº 96
irrevocablemente en razón de legítimas o de mejoras, para el cómputo prevenido por el artículo 1185 y siguientes, no aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a otro título que el de legítima o mejora.