Art. 1208. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:
    1ª. Por haber cometido injuria grave contra elL. 19.585
Art. 1º, Nº 101,
letra a)
testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes;
    2ª. Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo;
    3ª. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar;
    5ª. Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva; o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado.
    Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.