Art. 1618. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.
    No son embargables:
    1º. Las dos terceras partes del salario de los empleados en servicio público, siempre que ellas no excedan de noventa centésimos de escudo; si exceden, no serán embargables los dos tercios de esta suma, ni la mitad del exceso.
    La misma regla se aplica a los montepíos, a todas las pensiones remuneratorias del Estado, y a las pensiones alimenticias forzosas;
    2º. El lecho del deudor, el de su cónyuge, los deL. 18.802
Art. 1º, Nº 60
los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas.
    3º. Los libros relativos a la profesión del deudorD.L. Nº 1.123/75
Art. 4º
hasta el valor de veinte centésimos de escudo y a elección del mismo deudor;
    4º. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;
    5º. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
    6º. Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual;
    7º. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;
    8º. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
    9º. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;
    10º. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquirieren.