Art. 1619. La cesión de bienes produce los efectos siguientes:
    1º. El deudor queda libre de todo apremio personal;
    2º. Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos;
    3º. Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con éstos.
    La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.