Art. 1724. Si a cualquiera de los cónyuges seL. 18.802
Art. 1º, Nº 61
hiciere una donación o se dejare una herencia o legado con la condición de que los frutos de las cosas donadas, heredadas o legadas no pertenezcan a la sociedad conyugal, valdrá la condición, a menos que se trate de bienes donados o asignados a título de legítima rigorosa.