Art. 1792-13. Los bienes que componen elL. 19.335
Art. 13º
activo originario se valoran según su estado al momento de entrada en vigencia del régimen de bienes o de su adquisición. Por consiguiente, su precio al momento de incorporación al patrimonio originario será prudencialmente actualizado a la fecha de la terminación del régimen.
    La valoración podrá ser hecha por los cónyuges o por un tercero designado por ellos. En subsidio, por el juez.
    Las reglas anteriores rigen también para la valoración del pasivo.