Art. 1792-20. El crédito de participación en losL. 19.335
Art. 20º gananciales se originará al término del régimen de bienes.
Art. 20º gananciales se originará al término del régimen de bienes.
Se prohíbe cualquier convención o contrato respecto de ese eventual crédito, así como su renuncia, antes del término del régimen de participación en los gananciales.