Art. 2114. La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra terceros sino en los casos siguientes:
1º. Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día cierto prefijado para su terminación en el contrato;
2º. Cuando se ha dado noticia de la disoluciónL. 7.612
Art. 1º por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere;
Art. 1º por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere;
3º. Cuando se pruebe que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualesquiera medios.