Art. 2180. El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada.
    Pero podrá exigirse la restitución aun antes del tiempo estipulado, en tres casos:
    1º. Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse;
    2º. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa;
    3º. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.