Art. 2359. No se tomarán en cuenta para la excusión:

    1º. Los bienes existentes fuera del territorio del Estado;
    2º. Los bienes embargados o litigiosos, o los créditos de dudoso o difícil cobro;
    3º. Los bienes cuyo dominio está sujeto a una condición resolutoria;
    4º. Los hipotecados a favor de deudas preferentes, en la parte que pareciere necesaria para el pago completo de éstas.