ARTICULO 6º: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 16.618, Ley de Menores:







 

    Título Preliminar
    Artículo 1.º La presente ley se aplicará a los menores de edad, sin perjuicio de las disposiciones especiales que establecen otra edad para efectos determinados.
    En caso de duda acerca de la edad de una persona, en apariencia menor, se le considerará provisionalmente como tal, mientras se compruebe su edad.

    Título I         
    DerogadoD.L. N.º 2.465/79
    Título II
    DE LA POLICIA DE MENORES Y SUS FUNCIONES
    Art. 15. Créase en la Dirección General de Carabineros un Departamento denominado "Policía de Menores", con personal especializado en el trabajo con menores. Este departamento establecerá en cada ciudad cabecera de provincia y en los lugares que sean asiento de un Juzgado de Letras de Menores, Comisarías o Subcomisarías de Menores.
    La Policía de Menores tendrá las siguientes finalidades:
    a) Recoger a los menores en situación irregular con necesidad de asistencia o protección;
    b) Ejercer, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Servicio Nacional de Menores, el control deLEY 19806
Art. 37
D.O. 31.05.2002
los sitios estimados como centros de corrupción de menores;
    c) Fiscalizar los espectáculos públicos, centros de diversión o cualquier lugar donde haya afluencia de público, con el fin de evitar la concurrencia de menores, cuando no sean apropiados para ellos, y
    d) Denunciar al Ministerio Público los hechosLEY 19806
Art. 37
D.O. 31.05.200
LEY 19927
Art. 4º a)
D.O. 14.01.2004
penados por el artículo 62.
e) Otorgar protección inmediata a un niño, niña o adolescente que se encuentre en situación de peligro grave, directo e inminente para su vida o integridad física.
    Para ello, concurriendo tales circunstancias, podrá ingresar a un lugar cerrado y retirar al niño, niña o adolescente, debiendo en todo caso poner de inmediato los hechos en conocimiento del Juez de Menores, del Crimen o Fiscal del Ministerio Público, según corresponda.



    Art. 16. DEROGADOLEY 20084
Art. 63 a)
D.O. 07.12.2005

NOTA:
      El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la derogación de la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.

    Artículo 16 bis.- En aquellos casos en queLEY 19806
Art. 37
D.O. 31.05.2002
aparezcan gravemente vulnerados o amenazados los derechos de un menor de edad, Carabineros de Chile deberá conducirlo al hogar de sus padres o cuidadores, en su caso, y entregarlo a ellos, informándoles de los hechos que motivaron la actuación policial.
    Si, para cautelar la integridad física o psíquica del menor, fuere indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado, Carabineros de Chile lo conducirá a un Centro de Tránsito y Distribución e informará de los hechos a primera audiencia al juez de menores respectivo.LEY 20084
Art. 63 b)
D.O. 07.12.2005
    Tratándose de la comisión de un delito de que fuere víctima un menor de edad, Carabineros deberá, además, poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público de acuerdo a las reglas generales.
    INCISO DEROGADOLEY 20084
Art. 63 c)
D.O. 07.12.2005
En todas las hipótesis previstas en este artículo en que Carabineros hubiere llevado a un menor a un Centro de Tránsito y Distribución, el encargado del Centro que reciba al menor de edad deberá conducirlo ante el referido juez, a primera audiencia, a fin que éste adopte las medidas que procedan de conformidad con esta ley.


NOTA:
      El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.
    Art. 17. Se prohíbe a los jefes de establecimientos de detención mantener a los menores de dieciocho años en comunicación con otros detenidos o presos mayores deLEY 19806
Art. 37
D.O. 31.05.2002
esa edad. El funcionario que no diere cumplimiento a esta disposición será castigado, administrativamente, con suspensión de su cargo hasta por el término de un mes.

    Título III
    DE LA JUDICATURA DE MENORES, SU ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES
    Art. 18. DEROGADO

LEY 19968
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004
   
NOTA:
      El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.

    Art. 19. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004

NOTA:
      El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.

    Art. 20. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004

NOTA:
      El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.

      Art. 21. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004

NOTA:
      El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.

    Art. 22. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004

NOTA:
      El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.

    Art. 23. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004

NOTA:
      El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.

    Art. 24. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004

NOTA:
      El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.

    Art. 25. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004

NOTA:
      El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.

    Art. 26. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004

NOTA:
      El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.

    Art. 27. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004

NOTA:
      El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.

    Artículo 28.- DEROGADO
LEY 20084
Art. 63 d)
D.O. 07.12.2005
   
NOTA:
      El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la derogación de la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.

    Art. 29. DEROGADOLEY 20084
Art. 63 d)
D.O. 07.12.2005
 


NOTA:
      El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la derogación de la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.

    Art. 30. En los casos previstos en el artículo 8°,LEY 19968
Art. 121 Nº 4
D.O. 30.08.2004
números 7) y 8), de la ley que crea los juzgados de familia, el juez de letras de menores, mediante resolución fundada, podrá decretar las medidas que sean necesarias para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos.
    En particular, el juez podrá:
    1) disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y
    2) disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial.
    Si adoptare la medida a que se refiere el número 2), el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza.
    La medida de internación en un establecimiento de protección sólo procederá en aquellos casos en que, para cautelar la integridad física o síquica del menor de edad, resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de las personas a que se refiere el inciso anterior. Esta medida tendrá un carácter esencialmente temporal, no se decretará por un plazo superior a un año, y deberá ser revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual solicitará los informes que procedan al encargado del Centro u hogar respectivo. Sin perjuicio de ello, podrá renovarse en esos mismos términos y condiciones, mientras subsista la causal que le dio lugar. En todo caso, el tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto la medida antes del vencimiento del plazo por el que la hubiere dispuesto.

NOTA:
      El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.
    Art. 31. El juez podrá ejercer las facultades que le otorga esta ley, a petición del Ministerio Público,LEY 19806
Art. 37
D.O. 31.05.2002
de los organismos o entidades que presten atención a menores, de cualquiera persona y aun de oficio. En el ejercicio de estas facultades podrá el juez ordenar las diligencias e investigaciones que estime conducentes.
    INCISO SUPRIMIDOLEY 20084
Art. 63 e)
D.O. 07.12.2005
 


NOTA:
      El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.

    Art. 32. DEROGADOLEY 19806
Art. 37
D.O. 31.05.2002
    Art. 33. Si con ocasión del desempeño de sus funciones el juez de letras de menores tuviere conocimiento de la comisión de un delito que comprometa la salud, educación o buenas costumbres de un menor, y cuyo juzgamiento corresponda a otros tribunales, deberá denunciarlo, remitiéndole copia de los antecedentes.
    INCISO SEGUNDO DEROGADOLEY 19806
Art. 37
D.O. 31.05.2002

    Art. 34. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 5
D.O. 30.08.2004

NOTA:
      El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.

    Art. 35. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 5
D.O. 30.08.2004

NOTA:
      El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.

    Art. 36. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 5
D.O. 30.08.2004

NOTA:
      El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.

    Art. 37. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 5
D.O. 30.08.2004

NOTA:
      El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
    Art. 38. En los juicios de disenso si no se alega causa legal, en los casos en que haya obligación de hacerlo, el juez deberá dar inmediatamente autorización para el matrimonio.
    Si la persona que debe prestar el consentimiento no concurre a la audiencia, se entiende que retira el disenso. Lo dicho, no regirá con respecto al Oficial del Registro Civil.



    Art. 39. DerogadoDFL 2, JUSTICIA
Art. 2º Nº6
D.O. 25.10.2000

    Art. 40. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 5
D.O. 30.08.2004

NOTA:
      El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.

    Art. 41. DEROGADOLEY 20084
Art. 63 f)
D.O. 07.12.2005
 


NOTA:
      El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la derogación de la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.
    Art. 42. Para el solo efecto del artículo 226 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral:
    1L. 19.585
Art. 5º, Nº 1
.º Cuando estuvieren incapacitados mentalmente;
    2.º Cuando padecieren de alcoholismo crónico;
    3.º Cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo;
    4.º Cuando consintieren en que el hijo se entregueDFL 2, JUSTICIA
Art. 2º Nº7
D.O. 25.10.2000
en la vía o en los lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesión u oficio;
    5.º Cuando hubieren sido condenados por secuestro oL. 19.567
Art. 5º
abandono de menores; 6.º Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad;
    7.º Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.

    Art. 43. La pérdida de la patria potestad, la suspensión de su ejercicio y la pérdida o suspensión de la tuición de los menores no importa liberar a los padres o guardadores de las obligaciones que les corresponden de acudir a su educación y sustento.
    El juez de letras de menores determinará la cuantía y forma en que se cumplirán estas obligaciones, apreciando las facultades del obligado y susLEY 19968
Art. 121 Nº 6
D.O. 30.08.2004
circunstancias domésticas.
    La sentencia que dicte tendrá mérito ejecutivo y permitirá exigir su cumplimiento ante el tribunal correspondiente.

NOTA:
      El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.
    Art. 44. La asignación familiar que corresponda a los padres del menor la percibirán los establecimientos o personas naturales que, por disposición del juez o del Consejo Técnico de la Casa de Menores, tengan a su cargo al menor.
    En el caso indicado en el inciso anterior, la asignación familiar sólo podrá pagarse a los establecimientos o personas que indique el juez de letras de menores.


    Art. 45. El juez podrá ordenar, dentro de las normas del juicio de alimentos y sujeto a las mismas disposiciones de procedimiento y apremio que el padre, madre o la persona obligada a proporcionar alimentos al menor, paguen la respectiva pensión al establecimiento o persona que lo tenga a su cargo.
    Si los menores que se encontraren en la situación indicada en el inciso anterior, tuvieren bienes propios, su representante legal deberá destinar, de las rentas provenientes de dichos bienes, las cantidades que fueren necesarias para su cuidado y educación, de acuerdo con el monto y plazo fijados por el juez de letras de menores.



    Art. 46. Derogado. L. 19.585


      Art. 47. El solo hecho de colocar al menor en casaL. 19.585
Art. 5º, Nº 3
letra a)
L. 19.585
Art. 5º, Nº 3
letra b)
de terceros no constituye abandono para los efectos del artículo 240 del Código Civil. En este caso, queda a la discreción del juez el subordinar o no la entrega del menor a la prestación que ordena dicho artículo, decisión que adoptará en resolución fundada.


    Artículo 48.- En caso de que los padres del menorLEY 19711
Art. único Nº 2
D.O. 18.01.2001
vivan separados, y no hubieren acordado la forma en que el padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo mantendrá con él una relación directa y regular, cualquiera de ellos podrá solicitar al juez de letras de menores que la regule. Asimismo, podrá pedir al tribunal que modifique la regulación que se haya establecido de común acuerdo o por resolución judicial, si fuere perjudicial para el bienestar del menor.
    Si se sometiere a decisión judicial la determinación de la persona a quien corresponderá ejercer el cuidado personal del menor, y no se debatiere la forma en la que éste se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, la resolución se pronunciará de oficio sobre este punto, con el mérito de los antecedentes que consten en el proceso.
    Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustre, retarde o entorpezca de cualquier manera la relación en los términos en que ha sido establecida, el padre o madre a quien le corresponde ejercerla podrá solicitar la recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente.
    En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso tercero del artículo 66.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la suspensión o restricción del ejercicio del derecho por el tribunal procederá cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo. Si se acompañan antecedentes graves y calificados que lo justifique, podrá accederse provisionalmente a la solicitud. La resolución del tribunal deberá ser fundada y, cuando sea necesario para su adecuado cumplimiento, podrá solicitarse que se ponga en conocimiento de los terceros que puedan resultar involucrados, como los encargados del establecimiento educacional en que estudie el menor.
    El juez, luego de oír a los padres y a la persona que tenga el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma y condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor; y podrá, asimismo, suprimirlo o restringirlo cuando pudiera perjudicar su bienestar.

NOTA:
      El Nº 7) del artículo 121 de la LEY 19968, publicada el 30.083.2005, ordena eliminar, en el presente inciso, la expresión "sin forma de juicio", la que no aparece en el texto citado, razón por la cual no se ha incorporado al presente texto actualizado.
NOTA: 1
      El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.

    Artículo 48 bis.- DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 5
D.O. 30.08.2004

NOTA:
      El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.

    Artículo 48 ter.- Cuando se deduzca una demanda deLEY 19947
Art. SEXTO
D.O. 17.05.2004
alimentos a favor de los hijos, o entre los cónyuges en forma adicional a aquélla, o se solicite la regulación del cuidado personal o de la relación directa y regular que mantendrá con ellos aquél de los padres que no los tenga bajo su cuidado, y no exista previamente una resolución judicial que regule dichas materias o que apruebe el acuerdo de las partes sobre las mismas, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal que emita en la sentencia un pronunciamiento sobre cada una de ellas, aunque no hubieren sido incluidas en la demanda respectiva o deducidas por vía reconvencional. El tribunal hará lugar a esa solicitud, a menos que no se den los presupuestos que justifican su regulación.
    Para estos efectos, las acciones que hubieren dado lugar a la interposición de la demanda se tramitarán conforme al procedimiento que corresponda, mientras que las demás se sustanciarán por vía incidental, a menos que el tribunal, de oficio o a petición de parte, resuelva tramitarlas en forma conjunta.



NOTA:
      El artículo final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004, dispone que las modificaciones efectuadas a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.
    Art. 49. La salida de menores desde Chile deberá sujetarse a las normas que en este artículo se señalan, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 18.703.L. 19.585
Art. 5º, Nº 5
letra a)
L. 19.585
Art. 5º, Nº 5
letra b)
Si la tuición del hijo no ha sido confiada por el juez a alguno de sus padres ni a un tercero, aquél no podrá salir sin la autorización de ambos padres, o de aquel que lo hubiere reconocido, en su caso. Confiada por el juez la tuición a uno de los padres o a un tercero, el hijo no podrá salir sino con la autorización de aquel a quien se hubiere confiado.L. 19.585 Regulado el derecho a que se refiere el artículoLEY 19711
Art. único Nº 3
D.O. 18.01.2001
229 del Código Civil por sentencia judicial o avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció.
    El permiso a que se refieren los incisos anteriores deberá prestarse por escritura pública o por escritura privada autorizada por un Notario Público. Dicho permiso no será necesario si el menor sale del país en compañía de la persona o personas que deben prestarlo.
    En caso de que no pudiere otorgarse o sin motivo plausible se negare la autorización por uno de aquellos que en virtud de este artículo debe prestarla, podrá ser otorgada por el juez de letras de menores del lugar en que tenga su residencia el menor. El juez, para autorizar la salida del menor en estos casos, tomará en consideración el beneficio que le pudiere reportar y señalará el tiempo por el que concede la autorización.
    Expirado el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que el menor, injustificadamente, vuelva al país, podrá el juez decretar la suspensión de las pensiones alimenticias que se hubieren decretado.
    En los demás casos para que un menor se ausente del país requerirá la autorización del juzgado de letras de menores de su residencia.
    Sin perjuicio de lo estLey 21080
Art. 63
D.O. 20.03.2018
ablecido en los incisos anteriores, tratándose de menores de edad hijos de extranjeros residentes oficiales, el permiso o autorización a que se refiere este artículo, también podrá otorgarse por el Cónsul del país de la nacionalidad del padre, o madre, o de ambos padres, que lo soliciten, según corresponda. Este permiso o autorización deberá indicar el o los lugares de destino del menor de edad, debiendo además remitir copia del mismo, por la vía más expedita, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
    Con todo, lo establecido en el inciso anterior no será aplicable si el menor de edad o alguno de sus padres tuviere la nacionalidad chilena.
    No Ley 21389
Art. 4
D.O. 18.11.2021
obstante lo anterior, si el o la alimentante no diere su autorización y se encontrase publicado en el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos, el juez, subsidiariamente, podrá otorgar dicho permiso sin considerar las razones que tuviera para la negativa, lo que no podrá aplicarse en caso de que la salida al extranjero sea con el fin de establecerse con residencia definitiva.



Ley 20383
Art. UNICO
D.O. 24.09.2009
    Artículo 49 bis.- En la sentencia el juez podrá decretar que la autorización a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior habilita al padre o madre que la haya requerido y que tenga al menor a su cuidado para salir del país con él en distintas ocasiones dentro de los dos años siguientes, siempre que se acredite que el otro progenitor, injustificadamente, ha dejado de cumplir el deber, regulado judicial o convencionalmente, de mantener una relación directa y regular con su hijo. El plazo de permanencia del menor de edad en el extranjero no podrá ser superior a quince días en cada ocasión.


    Art. 50. Derogado. L. 18.802

    Título IV
    DE LAS CASAS DE MENORES E INSTITUCIONES ASISTENCIALES
    Art. 51. DEROGADO
LEY 20084
Art. 63 f)
D.O. 07.12.2005
     
NOTA:
      El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la derogación de la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.

    Art. 52. DEROGADOLEY 20084
Art. 63 f)
D.O. 07.12.2005
 


NOTA:
      El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la derogación de la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.

    Art. 53. DEROGADOLEY 20084
Art. 63 f)
D.O. 07.12.2005
 


NOTA:
      El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la derogación de la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.
    Art. 54. Los establecimientos que dependan del Servicio Nacional de Salud, del Ministerio de Educación Pública o de otros organismos fiscales o autónomos, deberán recibir a los menores enviados por los Juzgados de Letras de Menores o los Consejos Técnicos, de acuerdo a las normas que fije el reglamento.


    Art. 55. Las instituciones privadas reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores,LEY 19806
Art. 37
D.O. 31.05.2002
deberán disponer a lo menos de un 20% de las plazas de sus establecimientos para admitir a los menores que el Juzgado de Letras de Menores o el Consejo Técnico respectivo destine para su internación en ellos.
    La obligación establecida en el inciso anterior se hará efectiva de conformidad al convenio que celebre cada institución con el Servicio Nacional de Menores yLEY 19806
Art. 37
D.O. 31.05.2002
a lo que determine el reglamento. Si el Director del establecimiento estima inconveniente el ingreso o permanencia de alguno de estos menores, podrá pedir a la autoridad que haya dictado la medida, la reconsideración de ésta.
    Los directores de establecimientos particulares que estimaren inconveniente la permanencia en ellos de algún menor ingresado por motivos distintos de los indicados en el inciso primero, deberán ponerlos a disposición del juez de letras de menores, con el fin de que éste adopte, si lo estimare pertinente, las medidas señaladas en los artículos 26, Nº 7), y 29 en las mismasLEY 19806
Art. 37
D.O. 31.05.2002
condiciones establecidas en él.
    Art. 56. Los establecimientos de protección de menores y hogares sustitutos, deberán mantener a los menores hasta su mayoría de edad, sin perjuicio de la facultad del juez de letras de menores de modificar oLEY 19806
Art. 37
D.O. 31.05.2002
revocar las medidas decretadas.

    Art. 57. En tanto un menor permanezca en algunoLEY 19806
Art. 37
D.O. 31.05.2002
de los establecimientos u hogares sustitutos regidos por la presente ley, su cuidado personal, la dirección de su educación y la facultad de corregirlo corresponderán al director del establecimiento o al jefe del hogar sustituto respectivo. La facultad de corrección deberá ejercerse de forma que no menoscabe la salud o desarrollo personal del niño, conforme al artículo 234 del Código Civil.
    La obligación de cuidado personal incluirá la de informar periódicamente al juez de menores sobre la aplicación de la medida decretada.


    Art. 58. DEROGADOLEY 20084
Art. 63 f)
D.O. 07.12.2005


NOTA:
      El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la derogación de la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.

    Art. 59. DEROGADOLEY 19806
Art. 37
D.O. 31.05.2002
    Art. 60. El plan escolar de los establecimientos o servicios regidos por esta ley, deberá permitir a los alumnos continuar sus estudios en otros establecimientos educacionales.


    Art. 61. En la provincia de Santiago, el Politécnico Elemental de Menores "Alcibíades Vicencio" tendrá un carácter industrial y agrícola, para niños varones y deberá desarrollar sus actividades en ambiente familiar.
      Su funcionamiento será regido por un reglamento.


    Título V
    DISPOSICIONES PENALES
    Art. 62. Será castigado con prisión en cualquiera de sus grados o presidio menor en su grado mínimo, o con multa de seis a diez unidades tributarias mensuales:LEY 19806
Art. 37
D.O. 31.05.2002

    1.º El que ocupare a menores de dieciocho años en trabajos u oficios que los obliguen a permanecer en cantinas o casas de prostitución o de juego;
    2.º El empresario, propietario o agente de espectáculos públicos en que menores de edad hagaLEY 19806
Art. 37
D.O. 31.05.2002
LEY 19806
Art. 37
D.O. 31.05.2002
n exhibiciones de agilidad, fuerza u otras semejantes con propósito de lucro;
    3.º El que ocupare a menores de edad en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales aquellos que se ejecutan entre las diez de la noche y las siete de la mañana, y
    El maltrato resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los menores, no comprendido en leyes especiales sobre materias similares, será sancionado con todas o algunas de las siguientes medidas:
    1) Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de la institución que el juez estime más idónea o conveniente, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores, el Centro de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva. La Institución designada deberá, periódicamente, remitir los informes de cumplimiento al tribunal en que esté radicada la causa;
    2) Realización de trabajos determinados, a petición expresa del ofensor, en beneficio de la comunidad, para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio, análogos a la actividad, profesión u oficio del condenado o relacionados con ellos, sin que estos trabajos alteren sus labores habituales, y
    3) Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará prudencialmente por el juez.
    En todos los casos en que los hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes serán remitidos al tribunal del crimen respectivo.

    Lo dispuesto en este artículo será también aplicL. 19.324
Art. único, Nº 2,
letra b)
able cuando las personas indicadas en el inciso primero abandonen al menor sin velar por su crianza y educación o lo corrompan.




NOTA:
      El Art. único de la LEY 19324, D.O.26.08.1994, al suprimir el Nº 4 siguiente de éste inc no cambió la coma ni eliminó la letra "y" de éste Nº 3, como tampoco en la versión anterior ni en éste texto refundido.
NOTA 1:
      El Art. 37 de la Ley 19806, D.O. 31.05.2002, derogó el inciso tercero del presente artículo. No se ha eliminado del texto, pues de acuerdo a la nota anterior, se alteró la división de los incs. y en estricto criterio formal se derogaría el actual inc. 4 siguiente.

    Art. 63. DEROGADOLEY 19806
Art. 37
D.O. 31.05.2002

    Art. 64. Si en una investigación aparecieren hechosLEY 19806
Art. 37
D.O. 31.05.2002
respecto de los cuales deba intervenir el juez de letras de menores, el Ministerio Público deberá ponerlos en su conocimiento. De la misma manera procederá el tribunal que constate la existencia de esos hechos durante la tramitación de un proceso.


    Art. 65. DEROGADOLEY 20084
Art. 63 f)
D.O. 07.12.2005
 


NOTA:
      El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la derogación de la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.
    Art. 66. Deberán denunciar los hechos constitutivos de maltrato de menores aquellos que en conformidad a las reglas generales del Código Procesal Penal estuvierenLEY 19806
Art. 37
D.O. 31.05.2002
obligados a hacerlo; la misma obligación y sanciones afectarán a los maestros y otras personas encargadas de la educación de los menores.
    El que se negare a proporcionar a los funcionarios que establece esta ley datos o informes acerca de un menor o que los falseare, o que en cualquiera otra forma dificultare su acción, será castigado con prisión en su grado mínimo, conmutable en multa de un quinto de unidadLEY 19806
Art. 37
D.O. 31.05.2002
tributaria mensual por cada día de prisión. Si el autor de esta falta fuere un funcionario público, podrá ser, además, suspendido de su cargo hasta por un mes.
    El que fuere condenado en procedimiento de tuición, por resolución judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega de un menor y no lo hiciere o se negare a hacerlo en el plazo señalado por el tribunal, o bien, infringiere las resoluciones que determinan ejercicioLEY 19711
Art. único Nº 4
D.O. 18.01.2001
del derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil, será apremiado en la forma establecida por el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil. En igual apremio incurrirá el que retuviese especies del menor o se negare a hacer entrega de ellas a requerimiento del tribunal.


    Art. 67. DEROGADOLEY 19806
Art. 37
D.O. 31.05.2002
    Título VI
    DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 68. Los servicios creados por la presente ley serán considerados como de beneficencia para los efectos del artículo 1056 del Código Civil.


    Art. 69. Las solicitudes y actuaciones judiciales o administrativas a que dé origen el cumplimiento de esta ley estarán exentas de todo impuesto fiscal o municipal y de derechos arancelarios.


    Art. 70. Las capellanías, clases de religión y moral o asesorías religiosas o espirituales que se creen en los Hogares, Casas de Menores o Centros de Defensa o rehabilitación pertenecientes al Estado y las que existan en la actualidad en esos mismos establecimientos, podrán ser ejercidas y solicitadas, conjunta o separadamente a título gratuito, por cualquiera entidad o iglesia, sin discriminación alguna, que ejercite la función religiosa o espiritual.



    Art. 71. El Presidente de la República, medianteLEY 20084
Art. 63 g)
D.O. 07.12.2005
decreto supremo expedido mediante el Ministerio de Justicia, determinará los Centros de Diagnósticos existentes y su localización.


NOTA:
      El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.

    Art. 72. Derogado. D.L. 2.465/79

    ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo primero. Mientras se establezcan los jueces de letras de menores a que se refiere el artículo 18, el juez letrado de mayor cuantía desempeñará las funciones de tal en cada departamento, y en donde hubiere más de uno, el del tribunal de más antigua creación.



    Art. 2º. Derogado. L. 19.343

    Art. 3º. Los menores que, a la fecha de vigencia de la Ley Nº 16.520, se encontraren recluidos por medida de protección en los establecimientos penales de la República, deberán ser puestos a disposición del juez de menores respectivo, con el fin de que éste determine su internación en alguno de los establecimientos indicados en la presente ley o le aplique alguna de las otras medidas indicadas en el artículo 29.
    Los que se encuentren detenidos, procesados o condenados por crimen, simple delito o falta, pasarán a los respectivos Centros de Readaptación, a medida que ellos sean creados, disponiéndose, entretanto, las medidas para obtener su total segregación del resto de la población penal en los establecimientos en que actualmente estuvieren recluidos.