Art. 62. Será castigado con prisión en cualquiera de sus grados o presidio menor en su grado mínimo, o con multa de seis a diez unidades tributarias mensuales:LEY 19806
Art. 37
D.O. 31.05.2002

    1.º El que ocupare a menores de dieciocho años en trabajos u oficios que los obliguen a permanecer en cantinas o casas de prostitución o de juego;
    2.º El empresario, propietario o agente de espectáculos públicos en que menores de edad hagaLEY 19806
Art. 37
D.O. 31.05.2002
LEY 19806
Art. 37
D.O. 31.05.2002
n exhibiciones de agilidad, fuerza u otras semejantes con propósito de lucro;
    3.º El que ocupare a menores de edad en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales aquellos que se ejecutan entre las diez de la noche y las siete de la mañana, y
    El maltrato resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los menores, no comprendido en leyes especiales sobre materias similares, será sancionado con todas o algunas de las siguientes medidas:
    1) Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de la institución que el juez estime más idónea o conveniente, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores, el Centro de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva. La Institución designada deberá, periódicamente, remitir los informes de cumplimiento al tribunal en que esté radicada la causa;
    2) Realización de trabajos determinados, a petición expresa del ofensor, en beneficio de la comunidad, para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio, análogos a la actividad, profesión u oficio del condenado o relacionados con ellos, sin que estos trabajos alteren sus labores habituales, y
    3) Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará prudencialmente por el juez.
    En todos los casos en que los hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes serán remitidos al tribunal del crimen respectivo.

    Lo dispuesto en este artículo será también aplicL. 19.324
Art. único, Nº 2,
letra b)
able cuando las personas indicadas en el inciso primero abandonen al menor sin velar por su crianza y educación o lo corrompan.




NOTA:
      El Art. único de la LEY 19324, D.O.26.08.1994, al suprimir el Nº 4 siguiente de éste inc no cambió la coma ni eliminó la letra "y" de éste Nº 3, como tampoco en la versión anterior ni en éste texto refundido.
NOTA 1:
      El Art. 37 de la Ley 19806, D.O. 31.05.2002, derogó el inciso tercero del presente artículo. No se ha eliminado del texto, pues de acuerdo a la nota anterior, se alteró la división de los incs. y en estricto criterio formal se derogaría el actual inc. 4 siguiente.