ARTICULO 7º: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.








 


    Artículo 1º De los juicios de alimentos, conoceráLEY 20152
Art. primero Nº 1 a)
D.O. 09.01.2007
el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la ley Nº 19.968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal.
    Será competente para conocer de las demandas deLEY 20152
Art. primero Nº 1 b)
D.O. 09.01.2007
aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste.
    De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.
    La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitarLEY 20152
Art. primero Nº 1 c)
D.O. 09.01.2007
alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquélla es menor, el juez deberá ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la ley Nº 19.968, en interés de la madre.





    Art. 2º  La demanda podrá omitir la indicación delLEY 20152
Art. primero Nº 2
a) y b)
D.O. 09.01.2007
LEY 20152
Art. primero Nº 2 c)
D.O. 09.01.2007
domicilio del demandado si éste no se conociera. En tal caso, el tribunal procederá en conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la ley Nº 19.968.
    El demandado deberá informar al tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de treinta días contados desde que el cambio se haya producido.
    Al demandado que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior se le impondrá, a solicitud de parte, una multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.
    El Ley 21389
Art. 1 N° 1
D.O. 18.11.2021
abogado patrocinante, en cumplimiento de la carga legal de las partes de actualizar la forma de notificación electrónica que se ha ofrecido al tribunal, aun en la etapa de cumplimiento y previo a renunciar al patrocinio, deberá informar al tribunal una forma de notificación electrónica válida respecto de su representado. El abogado patrocinante que incumpliere esta obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal de 3 a 15 unidades tributarias mensuales.






    Art. 3º Para los efectos de decretar los alimentosLEY 19741
Art. 1º Nº 3
D.O. 24.07.2001
cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos.
    En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos. Ley 21389
Art. 1 N° 2
D.O. 18.11.2021
Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la resolución que fija o aprueba la pensión alimenticia, deberá expresar su monto en unidades tributarias mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6.
    Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la presente ley.
    Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente.
    Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil.



    Art. 4º En los juicios en que se demandenLEY 20152
Art. primero Nº 3
D.O. 09.01.2007
alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados.
    El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad.
    Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.
    Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria.
    El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.
    La resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo.
    El Ley 21389
Art. 1 N° 3
D.O. 18.11.2021
tribunal inmediatamente después de decretar los alimentos provisorios, deberá ordenar de oficio a la entidad financiera correspondiente, la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación.
    El juez que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso primero incurrirá en falta o abuso que la parte agraviada podrá perseguir conforme al artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales.





    Art. 5º El juez, al proveer la demanda, ordenaráLEY 20152
Art. primero Nº 4
D.O. 09.01.2007
que el demandado acompañe, en la audiencia preparatoria, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. En el evento de que no disponga de tales documentos, acompañará, o extenderá en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en comunidades o sociedades.
    Con Ley 21389
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 18.11.2021
la sola resolución que provea la demanda, el tribunal, de oficio o a solicitud del demandante, podrá ordenar dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, a PREVIRED, a las entidades bancarias, al Conservador de Bienes Raíces, a la Tesorería General de la República, a la Superintendencia de Pensiones, a la Comisión para el Mercado Financiero, a las instituciones de salud previsional, a las administradoras de fondos de pensiones y a cualquier otro organismo público o privado que aporten antecedentes útiles que permitan determinar los ingresos y la capacidad económica del demandado.
    Para efectos de lo anterior, el tribunal citará al demandado a la audiencia preparatoria personalmente o representado, bajo apercibimiento del apremio establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento CivilLey 21389
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 18.11.2021
.
    El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.
    El demandado que no acompañe todos o algunos de los documentos requeridos o no formule la declaración jurada, así como el que presente a sabiendas documentos falsos, y el tercero que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con las penas del artículo 207 del Código Penal.
    La inclusión de datos inexactos y la omisión de información relevante en la declaración jurada que el demandado extienda conforme a este artículo, será sancionada con las penas del artículo 212 del Código Penal.
    El Ley 21389
Art. 1 N° 4 c)
D.O. 18.11.2021
alimentario tendrá derecho a que se rescindan los actos y contratos celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, de conformidad con las disposiciones siguientes:
     
    1. Podrán rescindirse los actos y contratos gratuitos.
    En cuanto a los contratos onerosos, podrán rescindirse probándose la mala fe del adquirente, esto es, conociendo o debiendo conocer que el otorgante tenía una o más deudas alimenticias impagas.
    2. También podrá ejercerse para rescindir los actos o contratos simulados o aparentes celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario.
    3. La acción prescribirá en un plazo de tres años contado desde la fecha de celebración del acto o contrato.
    4. Esta acción se tramitará como incidente, ante el juez con competencia en asuntos de familia, pudiendo ser deducida tanto en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia, como en la etapa declarativa respecto de los alimentos provisorios impagos. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.
    5. Esta acción no aplicará respecto de los actos celebrados en cumplimiento de las condiciones legales previstas en el Título Final de la presente ley, referido al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.






    Art. 6º Las medidas precautorias en estos juicios podrán decretarse por el monto y en la forma que el tribunal determine de acuerdo con las circunstancias del caso.
    Toda Ley 21389
Art. 1 N° 5
D.O. 18.11.2021
resolución que fije una pensión de alimentos deberá disponer el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, y señalar el período del mes en que ha de realizarse el pago, y ordenará la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9. Asimismo, deberá especificar las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.


      Art. 7º. El tribunal no podrá fijar como monto deLEY 19741
Art. 1º Nº 10
D.O. 24.07.2001
la pensión una suma que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante, salvo que existan razones fundadas Ley 21389
Art. 1 N° 6 a), i, ii
D.O. 18.11.2021
para fijarlo sobre este límite, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, velando por que se conserve un reparto equitativo en los aportes del alimentante demandado para con todos los alimentarios a quienes tiene el deber de proveer alimentos.
      Las asignaciones por "carga de familia" no se considerarán para los efectos de calcular esta renta y corresponderán, en todo caso, a la persona que causa la asignación y serán inembargables por terceros.





    Art. 8º Las Ley 21389
Art. 1 N° 7
D.O. 18.11.2021
resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente, o que perciba una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, establecerán, como modalidad del pago, la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago. Asimismo, si se tratare de un trabajador independiente, sujeto a contrato de honorarios, el tribunal establecerá la retención de sus honorarios, si atendidas las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.
    La resolución que ordena o aprueba la retención que indica el inciso anterior se notificará a quien deba pagar al alimentante su remuneración, pensión o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.
    La notificación del inciso anterior se efectuará por cédula, dejándose testimonio en el proceso de la práctica de la diligencia, en los términos del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, el juez podrá ordenar que dicha notificación se efectúe por alguna otra forma expedita, segura y eficaz, y dejará constancia de ella en el proceso.



    Art. 9º ElLey 21389
Art. 1 N° 8 a) y b)
D.O. 18.11.2021
juez podrá fijar o aprobar que la pensión alimenticia se impute total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos ni gravarlos sin autorización del juez. Si se tratare de un bien raíz, la resolución judicial servirá de título para inscribir los derechos reales y la prohibición de enajenar o gravar en los registros correspondientes del Conservador de Bienes Raíces. Podrá requerir estas inscripciones el propio alimentario.
    La constitución de los mencionados derechos reales no perjudicará a los acreedores del alimentante cuyos créditos tengan una causa anterior a su inscripción.
    En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que goce del derecho de habitación estarán exentos de las obligaciones que para ellos establecen los artículos 775 y 813 del Código Civil, respectivamente, estando sólo obligados a confeccionar un inventario simple.  Se aplicarán al usufructuario las normas de los artículos 819, inciso primero, y 2466, inciso tercero, del Código Civil.
    Cuando el cónyuge alimentario tenga derecho a solicitar, para sí o para sus hijos menores, la constitución de un usufructo, uso o habitación en conformidad a este artículo, no podrá pedir la que establece el artículo 147 del Código Civil respecto de los mismos bienes.
    El no pago de la pensión así decretada o acordada hará incurrir al alimentante en los apremios establecidos en esta ley y, en el caso del derecho de habitación o usufructo recaído sobre inmuebles, se incurrirá en dichos apremios aun antes de haberse efectuado la inscripción a que se refiere el inciso segundo.







    Art. 10. El juez podrá también ordenar que elLEY 19741
Art. 1º Nº 12
D.O. 24.07.2001
deudor garantice el cumplimiento de la obligación alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con otra forma de caución.
      Lo ordenará especialmente si hubiere motivoLEY 19741
Art. 1º Nº 12
D.O. 24.07.2001
fundado para estimar que el alimentante se ausentará del país. Mientras no rinda la caución ordenada, que deberá considerar el periodo estimado de ausencia, el juez decretará el arraigo del alimentante, el que quedará sin efecto por la constitución de la caución, debiendo el juez comunicar este hecho de inmediato a la misma autoridad policial a quien impartió la orden, sin más trámite.


    Art. 11. Toda resolución judicial que fijare unaLEY 19741
Art. 1º Nº 7
D.O. 24.07.2001
pensión alimenticia, o que aprobare una transacción bajo las condiciones establecidas en el inciso tercero, tendrá mérito ejecutivo. Será competente para conocer de la ejecución el tribunal que la dictó en única o en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario.
    En las transacciones sobre alimentos futuros tendrán la calidad de ministros de fe, además de aquellos señalados en otras disposiciones legales, los Abogados Jefes o Coordinadores de los Consultorios de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, para el solo efecto de autorizar las firmas que se estamparen en su presencia.
    El Ley 21389
Art. 1 N° 9 a)
D.O. 18.11.2021
juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros a que hace referencia el artículo 2451 del Código Civil, cumpliéndose los siguientes presupuestos:
     
    a) Que el acuerdo disponga el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, a través del depósito o transferencia a una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente dispuesto exclusivamente para el cumplimiento de esta obligación, especificándose la época del mes en que dicho depósito o transferencia ha de realizarse. Sin perjuicio de lo anterior, también serán válidos los acuerdos de constitución de derechos de usufructo y de uso o habitación sobre bienes del alimentante, realizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 y aquellos aportes económicos a los que se obligue el alimentante para el otorgamiento de prestaciones o beneficios en favor del alimentario, que surgen de una relación contractual suya que permite satisfacer las necesidades del alimentario en condiciones más favorables, tales como el aporte de la cotización para salud o el pago de la prima del seguro de salud. Estas prestaciones deberán ser valorizadas en unidades tributarias mensuales en el acuerdo, debiendo el incumplimiento ser alegado por el alimentario tan pronto lo conozca, objetando la liquidación.
    b) Que el acuerdo especifique las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indique la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.
    c) Que el monto de la pensión expresado en unidades tributarias mensuales no sea inferior al establecido en el artículo 3.
     
    Deberán verificarse las mismas exigencias señaladas en el inciso anterior para que el tribunal apruebe un acuerdo sobre alimentos futuros, cualquiera sea la forma autocompositiva por la que éste se alcance.
    Salvo Ley 21389
Art. 1 N° 9 b)
D.O. 18.11.2021
estipulación en contrario, el juez que aprobare un acuerdo sobre alimentos futuros deberá ordenar al empleador del alimentante, a la entidad que pague la respectiva pensión, o a quienes suscriban con él un contrato de honorarios, en los términos dispuestos en el artículo 8, que retengan de la suma de dinero que le deben pagar, el monto equivalente a la pensión de alimentos convenida.
    Esta Ley 21389
Art. 1 N° 9 c)
D.O. 18.11.2021
modalidad de pago se decretará, de oficio o a petición de parte, sin más trámite, cada vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada. En la misma resolución, el tribunal ordenará su notificación a quien deba practicar la retención, en los términos de los incisos segundo y tercero del artículo 8.



    Art. 11 bis.- El Ley 21389
Art. 1 N° 10
D.O. 18.11.2021
empleador del alimentante, quien lo contrate a honorarios o la entidad que pague la pensión respectiva, que esté obligado a practicar la retención judicial, deberá descontar el monto correspondiente a los alimentos decretados o aprobados judicialmente, a continuación de los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social.
    En caso de que haya más de un empleador, el tribunal ordenará el pago en los términos más convenientes para el alimentario.



    Art. 12 El requerimiento de pago se notificará alLEY 19968
Art. 124 Nº 6 a)
D.O. 30.08.2004
ejecutado en la forma establecida en los incisos primero y segundo del artículo 23 de la ley que crea los juzgados de familia.
    Solamente será admisible la excepción de pago y siempre que se funde en un antecedente escrito.
    El Ley 21389
Art. 1 N° 11 a)
D.O. 18.11.2021
pago parcial que efectúe el ejecutado frente al requerimiento de pago no entorpecerá la tramitación del procedimiento de ejecución ni hará exigible una nueva liquidación. El juez, de oficio, deberá ordenar la deducción de la cantidad abonada, una vez acreditada, del monto expresado en el mandamiento de ejecución y embargo.
    Si no se opusieran excepciones en el plazo legal, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento para que el acreedor haga uso de su derecho en conformidad al procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.
    Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, el tribunal lo declarará así y ordenará seguir la ejecución adelante.
    El mandamiento de embargo que se despache para el pago de la primera pensión alimenticia será suficiente para el pago de cada una de las venideras, sin necesidad de nuevo requerimiento; pero si no se efectuara oportunamente el pago de una o más pensiones, deberá, en cada caso, notificarse Ley 21389
Art. 1 N° 11 b)
D.O. 18.11.2021
eLEY 19968
Art. 124 Nº 6 b)
D.O. 30.08.2004
l mandamiento, pudiendo el demandado oponer excepción de pago dentro del término legal a contar de la notificación.
    Para Ley 21389
Art. 1 N° 11 c)
D.O. 18.11.2021
facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio, la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la deuda, los juzgados con competencia en asuntos de familia deberán disponer de oficio, mensualmente, que se practique la liquidación de la pensión y su notificación a las partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero día. Presentada la objeción a la liquidación, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el solo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. La decisión que acoge la objeción a la liquidación, sea total o parcialmente, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación.
    Salvo lo dispuesto en el inciso primero, las resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia deberán notificarse en la forma electrónica que el alimentante hubiere indicado, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en caso de no haber señalado forma alguna de notificación o no encontrarse ésta vigente, por medio del estado diario electrónico. En estos casos no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
    Durante la etapa de cumplimiento el alimentante podrá requerir al tribunal, excepcionalmente, la imputación de los gastos útiles y extraordinarios que hubiere efectuado para satisfacer necesidades del alimentario, que no hubieren sido previstos, en aquella proporción que exceda a la contribución que al alimentante corresponda. En estos casos, podrá el juez imputarlo al pago de la pensión, considerando la naturaleza del gasto y el grado de contribución que el alimentante y a quien tiene el cuidado personal del alimentario les corresponda, de acuerdo a sus facultades económicas, previo traslado al alimentario. La resolución que acoja dicha solicitud deberá ser fundada, teniendo en especial consideración el interés superior del niño, niña o adolescente. Cualquiera sea el caso, el juez no podrá imputar al pago mensual una suma que exceda del veinte por ciento del monto de la pensión fijada o aprobada, debiendo proceder, si fuera necesario, a prorratear la suma total a imputar al pago de las pensiones sucesivas.










NOTA:
      El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.
NOTA 1
      El artículo primero transitorio de la Ley 21389, Justicia, publicada el 18.11.2021, dispone que las disposiciones contenidas en el numeral 18 del artículo 1 de la citada ley, que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia, referido en el inciso séptimo de la presente norma, de disponer de oficio y mensualmente realizar la liquidación de las pensiones de alimentos y notificar dicha liquidación a las partes, entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

    Art. 12 bis.- En Ley 21389
Art. 1 N° 12
D.O. 18.11.2021
cualquier etapa del procedimiento, sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el tribunal, con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante sí y que se encuentren devengados, podrá decretar la medida cautelar de retención de fondos acumulados en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión del alimentante, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación del proceso, ante la inminencia del retiro de los fondos depositados o invertidos.
    La medida cautelar de retención decretada conforme al presente artículo surtirá efecto desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera, y aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicte. Para estos efectos, cuando el tribunal decretare la medida cautelar de retención, dictará resolución ordenando que primero sea notificada la respectiva entidad en que se encuentran los fondos, en el más breve plazo y por medios electrónicos, y que la notificación a la persona contra quien se dicte la medida sea practicada inmediatamente después. La entidad, tan pronto fuere notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos contra quien se dictó la medida, mediante medios electrónicos o, en su defecto, mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado en la respectiva entidad. En estos casos, la comunicación por medios electrónicos o por carta certificada, servirá de suficiente notificación, la que se entenderá practicada, según corresponda, a contar del envío de la comunicación por medios electrónicos, o a contar del tercer día siguiente a la recepción de la carta certificada en la oficina de correos respectiva.

    Art. 13. Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refieren los artículos 8º, 11 y Ley 21389
Art. 1 N° 13 a)
D.O. 18.11.2021
11 bis, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda.
    La resolución que imponga la multa tendrá méritoLEY 20152
Art. primero Nº 7 b)
D.O. 09.01.2007
ejecutivo una vez ejecutoriada.
    El empleador deberá dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral con el alimentante, Ley 21389
Art. 1 N° 13 b)
D.O. 18.11.2021
dentro del término de diez días hábiles. En caso de incumplimiento, el tribunal aplicará, siLEY 20152
Art. primero Nº 7 c)
D.O. 09.01.2007
correspondiere, la sanción establecida en los incisos precedentes. La notificación a que se refiere el artículo 8° deberá expresar dicha circunstancia.
    En caso de que sea procedente el pago de la Ley 21389
Art. 1 N° 13 c)
D.O. 18.11.2021
indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, será obligación del empleador retener de ella la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, para su pago al alimentario.
    Asimismo, si fuere procedente la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del Código del Trabajo, o se pactare ésta voluntariamente, el empleador estará obligado a retener del total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen.
    En caso de ser procedentes las retenciones de los dos incisos anteriores, los ministros de fe respectivos, previo a la ratificación del finiquito, deberán exigir al empleador la acreditación de haberse efectuado el descuento, la retención y el pago del monto indicado en dichos incisos, en la cuenta ordenada por el tribunal. Lo anteriormente señalado también será aplicable al funcionario de la Inspección del Trabajo que autorice un acta de comparendo de conciliación, a propósito del término de la relación laboral y en que conste el pago de las indemnizaciones señaladas en los incisos precedentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, el funcionario de la Inspección del Trabajo o el ministro de fe, según corresponda, deberá verificar si el empleador está sujeto a la obligación de retener judicialmente la pensión de alimentos, para lo cual deberá solicitar las tres últimas liquidaciones que den cuenta de las remuneraciones mensuales del trabajador y su correspondiente descuento por retención judicial, anteriores al término de la relación laboral. No obstante lo anterior, el empleador estará obligado a declarar por escrito su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia, especialmente cuando dicha retención no apareciere especificada en las liquidaciones.
    La obligación del inciso anterior se extenderá al presidente del sindicato o al delegado sindical respectivo, si procediere de acuerdo con el artículo 177 del Código del Trabajo. Tratándose de las obligaciones consagradas en éste y en el inciso precedente, su incumplimiento hará a quien corresponda solidariamente responsable del pago de las pensiones alimenticias no descontadas, retenidas y pagadas, sin perjuicio de la reparación civil de los daños que por su omisión pudiere causar.
    Si hubiere intervención judicial, el tribunal con competencia en lo laboral, una vez establecida la suma total a pagar en favor del trabajador, ordenará al empleador descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto. Para estos efectos, el empleador estará obligado a poner en conocimiento del tribunal su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia. Sin perjuicio de lo anterior, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador. Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador.
    Si el empleador incumpliere una o más de las obligaciones expresadas en este artículo, quedará sujeto a la sanción dispuesta en el inciso primero. Asimismo, quedará obligado solidariamente al pago de las pensiones no descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario.







    Art. 14. Si decretados los alimentos por resoluciónLEY 19741
Art. 1º Nº 15
D.O. 24.07.2001
que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de lasLEY 20152
Art. primero Nº 8 a)
D.O. 09.01.2007
pensiones decretadas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin necesidad de audiencia, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación.
    Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días.
    Para Ley 21389
Art. 1 N° 14 a)
D.O. 18.11.2021
los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile de ser habido. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores del domicilio que consta en el proceso, dejando constancia por escrito en el acta. En el caso de que el alimentante no fuese habido en el domicilio que conste en el proceso, los funcionarios deberán solicitar a los moradores un documento que acredite la identidad y su relación con el demandado, lo que quedará registrado en el acta de notificación.
    El alimentante podrá ser arrestado en el domicilio que se registre en autos o en cualquier otro que tenga conocimiento la parte, el tribunal o la fuerza pública o en el que aquel se encuentre, por un plazo de sesenta días desde la resolución que lo ordena.
    Si el alimentante no es habido en el plazo estipulado en el inciso anterior, el juez podrá ordenar a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio. Si transcurridos sesenta días desde que el juez ordenó a la fuerza pública investigar el paradero del alimentante y éste no fuese localizado, el juez podrá declararlo rebelde y solicitar su incorporación al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia contemplado en la ley N° 20.593.
    En las situaciones contempladas en este artículo, el juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de apremio y de arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidad policial que les dé cumplimiento, debiendo entregar comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el artículo 10.
    Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto. Igual decisión podrá adoptar el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce semanas después de él, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave.







    Art. 15. El apremio regulado en el artículoLEY 19741
Art. 1º Nº 16
D.O. 24.07.2001
precedente se aplicará al que, estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en dicha disposición, ponga término a la relación laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador, sin causa justificada, después de la notificación de la demanda y carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia.


    Art. 16. Sin perjuicio de los demás apremiosLEY 20152
Art. primero Nº 9
D.O. 09.01.2007
y sanciones previstos en la ley, existiendo una o más pensiones insolutas, el juez adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas:

    1. Ordenará, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devenguen hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución.
    La Tesorería deberá comunicar al tribunal respectivo el hecho de la retención y el monto de la misma.
    2. Suspenderá la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual período, si el alimentante persiste en el incumplimiento de su obligación. Dicho término se contará desde que se ponga a disposición del administrador del Tribunal la licencia respectiva.
    En el evento de que la licencia de conducir sea necesaria para el ejercicio de la actividad o empleo que genera ingresos al alimentante, éste podrá solicitar la interrupción de este apremio, siempre que garantice el pago de lo adeudado y se obligue a solucionar, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días corridos, la cantidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba el alimentante.
    Las medidas establecidas en este artículo procederán también respecto del alimentante que se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior.





    Art. 17. Los Ley 21389
Art. 1 N° 15
D.O. 18.11.2021
alimentos adeudados devengarán el interés corriente para operaciones reajustables, determinado por la Comisión para el Mercado Financiero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la ley N° 18.010, que establece normas sobre operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero que indica.
    La entidad financiera en la que se abra una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente, para el cumplimiento de la pensión alimenticia, deberá proporcionar al tribunal todos los medios y antecedentes necesarios para poner a disposición de las partes una liquidación con información actualizada del monto de la deuda y la cantidad de mensualidades adeudadas.

    Art. 18. Serán solidariamente responsables del pago de la obligación alimenticia los que, sin derechoLEY 20152
Art. primero
Nº 10 a)
D.O. 09.01.2007
LEY 20152
Art. primero
Nº 10 b)
D.O. 09.01.2007
para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación. El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley, será sancionado con la pena de reclusión nocturna, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días.




    Art. 19. Si constare en el proceso que en contra del alimentante se hubiere decretado dos veces alguno de los apremios señalados en los artículosLEY 20152
Art. primero
Nº 11 a)
D.O. 09.01.2007
14 y 16, procederá en su caso, ante el tribunal que corresponda y siempre a petición del titular de la acción respectiva, lo siguiente:

    1. Decretar la separación de bienes de los cónyuges.
    2. Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del Código Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refiere dicho inciso.
    3. Autorizar la salida del país de los hijosLEY 20152
Art. primero
Nº 11 a)
D.O. 09.01.2007
menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la ley Nº 16.618.

    La circunstancia señalada en el inciso anterior será especialmente considerada para resolver sobre:

    a) La falta de contribución a que hace referenciaLEY 20152
Art. primero
Nº 11 b)
D.O. 09.01.2007
el artículo 225 del Código Civil.
    b) La emancipación judicial por abandono del hijo a que se refiere el artículo 271, número 2, del Código Civil.





    Art. 19 bis.- El Ley 21389
Art. 1 N° 16
D.O. 18.11.2021
plazo de prescripción para las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensión alimenticia será de tres años y se convertirá en ordinaria por dos años más, y se comenzará a computar desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla 18 años.



    Artículo 19 ter.- Por Ley 21389
Art. 1 N° 17
D.O. 18.11.2021
el no pago de la deuda alimentaria, el tercero que ha debido contribuir económicamente a satisfacer las necesidades del alimentario, sin estar legalmente obligado o en exceso de lo que era su obligación, tendrá acción de reembolso en contra del alimentante, por el enriquecimiento sin causa de éste a expensas suya. Esta acción se tramitará ante el tribunal con competencia en asuntos de familia que hubiere decretado o aprobado la pensión alimenticia.
    Ante la solicitud de condonación de la deuda alimenticia presentada por el alimentario, el tribunal que estimare que a otros sujetos que no han comparecido al proceso pudiera corresponderles el ejercicio esta acción, deberá ordenar poner el proceso en su conocimiento, para que dentro del término de emplazamiento presente su demanda. Si no la presentare, caducará su derecho.



    Artículo transitorio.- Se Ley 21389
Art. 1 N° 19
D.O. 18.11.2021
entenderá solidariamente responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este cuerpo legal, a la Administradora de Fondos de Pensiones que no realice el pago de la retención del diez por ciento, por concepto de deudas del alimentante, o bien si es que realiza el pago del diez por ciento al deudor de alimentos habiendo una medida cautelar vigente. Asimismo, se le sancionará con multas de 15 a 40 unidades tributarias mensuales.