Art. 5º El juez, al proveer la demanda, ordenaráLEY 20152
Art. primero Nº 4
D.O. 09.01.2007
que el demandado acompañe, en la audiencia preparatoria, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. En el evento de que no disponga de tales documentos, acompañará, o extenderá en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en comunidades o sociedades.
    Con Ley 21389
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 18.11.2021
la sola resolución que provea la demanda, el tribunal, de oficio o a solicitud del demandante, podrá ordenar dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, a PREVIRED, a las entidades bancarias, al Conservador de Bienes Raíces, a la Tesorería General de la República, a la Superintendencia de Pensiones, a la Comisión para el Mercado Financiero, a las instituciones de salud previsional, a las administradoras de fondos de pensiones y a cualquier otro organismo público o privado que aporten antecedentes útiles que permitan determinar los ingresos y la capacidad económica del demandado.
    Para efectos de lo anterior, el tribunal citará al demandado a la audiencia preparatoria personalmente o representado, bajo apercibimiento del apremio establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento CivilLey 21389
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 18.11.2021
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    El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.
    El demandado que no acompañe todos o algunos de los documentos requeridos o no formule la declaración jurada, así como el que presente a sabiendas documentos falsos, y el tercero que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con las penas del artículo 207 del Código Penal.
    La inclusión de datos inexactos y la omisión de información relevante en la declaración jurada que el demandado extienda conforme a este artículo, será sancionada con las penas del artículo 212 del Código Penal.
    El Ley 21389
Art. 1 N° 4 c)
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alimentario tendrá derecho a que se rescindan los actos y contratos celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, de conformidad con las disposiciones siguientes:
     
    1. Podrán rescindirse los actos y contratos gratuitos.
    En cuanto a los contratos onerosos, podrán rescindirse probándose la mala fe del adquirente, esto es, conociendo o debiendo conocer que el otorgante tenía una o más deudas alimenticias impagas.
    2. También podrá ejercerse para rescindir los actos o contratos simulados o aparentes celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario.
    3. La acción prescribirá en un plazo de tres años contado desde la fecha de celebración del acto o contrato.
    4. Esta acción se tramitará como incidente, ante el juez con competencia en asuntos de familia, pudiendo ser deducida tanto en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia, como en la etapa declarativa respecto de los alimentos provisorios impagos. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.
    5. Esta acción no aplicará respecto de los actos celebrados en cumplimiento de las condiciones legales previstas en el Título Final de la presente ley, referido al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.