Art. 10. El juez Ley 21484
Art. 1° N° 4
D.O. 07.09.2022
deberá ordenar que el deudor garantice el cumplimiento de la obligación alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con otra LEY 19741
Art. 1º Nº 12
D.O. 24.07.2001
forma de caución.
      Lo ordenará especialmente si hubiere motivo fundado para estimar que el alimentante se ausentará del país. Mientras no rinda la caución ordenada, que deberá considerar LEY 19741
Art. 1º Nº 12
D.O. 24.07.2001
el periodo estimado de ausencia, el juez decretará el arraigo del alimentante, el que quedará sin efecto por la constitución de la caución, debiendo el juez comunicar este hecho de inmediato a la misma autoridad policial a quien impartió la orden, sin más trámite.