Art. 31. Las adiciones, supresiones o enmiendasLEY 19903
Art. 18 Nº 5)
D.O. 10.10.2003
que se hagan en el inventario de común acuerdo por los interesados o por resolución judicial o arbitral, deberán ser consideradas en las declaraciones de los impuestos de esta ley.
    Los interesados no podrán disponer de los bienes adicionados mientras no se acredite el pago del impuesto o la exención en su caso, respecto de esos bienes.



NOTA:
      El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el 10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses después de su publicación.