Art. 69. Será aplicable la disposición del artículo 53, aun antes de transcurrido el plazo para pagar el impuesto, siempre que se haya enajenado bienes hereditarios no incluidos en el inventario.
    En tales casos, los contratantes quedarán solidariamente responsables del pago del impuesto e incurrirán en una multa de un 10% a un 100% de una unidad tributaria anual. Los bienes objeto de la transferencia quedarán afectos a estas responsabilidades, cualquiera que sea su actual dueño.
    Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo aquellos casos en que el Servicio, haciendo uso de sus facultades que le confieren los artículos 44 y 58, hubiere autorizado la entrega o enajenación de bienes determinados.