Artículo 40 ter.- Para los efectos de lo dispuestoLEY 19947
Art. Cuarto Nº 8
D.O. 17.05.2004
en el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, las inscripciones de matrimonios celebrados ante entidades religiosas deberán contener o expresar, en su caso:

1º    El acta de que trata el artículo precedente;
2º    El documento que acredite la personería del respectivo ministro de culto;
3º    El hecho de cumplir el acta con los requisitos establecidos en el artículo precedente;
4º    La individualización de la entidad religiosa ante la que se celebró el matrimonio, con mención del decreto o disposición legal en virtud de la cual goza de personalidad jurídica de derecho público;
5º    Los nombres y apellidos de los contrayentes;
6º    Las menciones indicadas en los números 6º, 8º, 9º 10º, 11º, 12º y 13º del artículo 39 de esta ley;
7º    El hecho de haberse cumplido con el plazo a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil;
8º    El hecho de haberse dado a conocer a los requirentes de la inscripción, los derechos y deberes que corresponden a los cónyuges de acuerdo a la ley;
9º    El hecho de haberse otorgado por los requirentes de la inscripción, ante el Oficial del Registro Civil, la ratificación del consentimiento prestado ante el ministro de culto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, y
10º  La firma de los requirentes de la inscripción y del Oficial del Registro Civil.
      Son requisitos esenciales de la inscripción de un matrimonio religioso los indicados en los números 1º, 2º, 9º y 10º.



NOTA
    El Art. final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004, establece que la incorporación de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.