Ley 20680
Art. 1 N° 4
D.O. 21.06.2013
    Art. 225-2. En el establecimiento del régimen y ejercicio del cuidado personal, se considerarán y ponderarán conjuntamente los siguientes criterios y circunstancias:

    a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus progenitores, y demás personas de su entorno familiar.
    b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad.
    c) La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro progenitor, pudiendo hacerlo.
    d) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperarLey 21400
Art. 1 N° 26, Nos 1 y 2
D.O. 10.12.2021
con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular, para lo cual considerará especialmente lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 229.
    e) La dedicación efectiva que cada uno de los progenitores procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades.
    f) La opinión expresada por el hijo.
    g) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar.
    h) Los acuerdos de los progenitores antes y durante el respectivo juicio.
    i) El domicilio de los progenitores.
    j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo.
    En ningún caso el establecimiento del régimen del cuidado personalLey 21400
Art. 1 N° 26, N° 3
D.O. 10.12.2021
podrá fundarse en razón de la raza o etnia, la nacionalidad, la orientación sexual, la identidad o expresión de género, la apariencia personal o cualquier otra categoría que resulte discriminatoria.