Título III
DE LA JUDICATURA DE MENORES, SU ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES
Art. 18. DEROGADO
LEY 19968
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 19. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 20. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 21. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 22. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 23. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 24. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 25. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 26. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 27. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004
Art. 121 Nº 1
D.O. 30.08.2004
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Artículo 28.- DEROGADO
LEY 20084
Art. 63 d)
D.O. 07.12.2005
Art. 63 d)
D.O. 07.12.2005
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la derogación de la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.
El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la derogación de la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.
Art. 29. DEROGADOLEY 20084
Art. 63 d)
D.O. 07.12.2005
Art. 63 d)
D.O. 07.12.2005
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la derogación de la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.
El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la derogación de la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.
Art. 30. En los casos previstos en el artículo 8°,LEY 19968
Art. 121 Nº 4
D.O. 30.08.2004 números 7) y 8), de la ley que crea los juzgados de familia, el juez de letras de menores, mediante resolución fundada, podrá decretar las medidas que sean necesarias para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos.
Art. 121 Nº 4
D.O. 30.08.2004 números 7) y 8), de la ley que crea los juzgados de familia, el juez de letras de menores, mediante resolución fundada, podrá decretar las medidas que sean necesarias para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos.
En particular, el juez podrá:
1) disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y
2) disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial.
Si adoptare la medida a que se refiere el número 2), el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza.
La medida de internación en un establecimiento de protección sólo procederá en aquellos casos en que, para cautelar la integridad física o síquica del menor de edad, resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de las personas a que se refiere el inciso anterior. Esta medida tendrá un carácter esencialmente temporal, no se decretará por un plazo superior a un año, y deberá ser revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual solicitará los informes que procedan al encargado del Centro u hogar respectivo. Sin perjuicio de ello, podrá renovarse en esos mismos términos y condiciones, mientras subsista la causal que le dio lugar. En todo caso, el tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto la medida antes del vencimiento del plazo por el que la hubiere dispuesto.
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.
Art. 31. El juez podrá ejercer las facultades que le otorga esta ley, a petición del Ministerio Público,LEY 19806
Art. 37
D.O. 31.05.2002 de los organismos o entidades que presten atención a menores, de cualquiera persona y aun de oficio. En el ejercicio de estas facultades podrá el juez ordenar las diligencias e investigaciones que estime conducentes.
Art. 37
D.O. 31.05.2002 de los organismos o entidades que presten atención a menores, de cualquiera persona y aun de oficio. En el ejercicio de estas facultades podrá el juez ordenar las diligencias e investigaciones que estime conducentes.
INCISO SUPRIMIDOLEY 20084
Art. 63 e)
D.O. 07.12.2005
Art. 63 e)
D.O. 07.12.2005
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.
El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.
Art. 32. DEROGADOLEY 19806
Art. 37
D.O. 31.05.2002
Art. 37
D.O. 31.05.2002
Art. 33. Si con ocasión del desempeño de sus funciones el juez de letras de menores tuviere conocimiento de la comisión de un delito que comprometa la salud, educación o buenas costumbres de un menor, y cuyo juzgamiento corresponda a otros tribunales, deberá denunciarlo, remitiéndole copia de los antecedentes.
INCISO SEGUNDO DEROGADOLEY 19806
Art. 37
D.O. 31.05.2002
Art. 37
D.O. 31.05.2002
Art. 34. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 5
D.O. 30.08.2004
Art. 121 Nº 5
D.O. 30.08.2004
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 35. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 5
D.O. 30.08.2004
Art. 121 Nº 5
D.O. 30.08.2004
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 36. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 5
D.O. 30.08.2004
Art. 121 Nº 5
D.O. 30.08.2004
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 37. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 5
D.O. 30.08.2004
Art. 121 Nº 5
D.O. 30.08.2004
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 39. DerogadoDFL 2, JUSTICIA
Art. 2º Nº6
D.O. 25.10.2000
Art. 2º Nº6
D.O. 25.10.2000
Art. 40. DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 5
D.O. 30.08.2004
Art. 121 Nº 5
D.O. 30.08.2004
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 41. DEROGADOLEY 20084
Art. 63 f)
D.O. 07.12.2005
Art. 63 f)
D.O. 07.12.2005
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la derogación de la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.
El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la derogación de la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.
Art. 42. Para el solo efecto del artículo 226 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral:
1L. 19.585
Art. 5º, Nº 1.º Cuando estuvieren incapacitados mentalmente;
Art. 5º, Nº 1.º Cuando estuvieren incapacitados mentalmente;
2.º Cuando padecieren de alcoholismo crónico;
3.º Cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo;
4.º Cuando consintieren en que el hijo se entregueDFL 2, JUSTICIA
Art. 2º Nº7
D.O. 25.10.2000 en la vía o en los lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesión u oficio;
Art. 2º Nº7
D.O. 25.10.2000 en la vía o en los lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesión u oficio;
5.º Cuando hubieren sido condenados por secuestro oL. 19.567
Art. 5º abandono de menores; 6.º Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad;
Art. 5º abandono de menores; 6.º Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad;
7.º Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.
Art. 43. La pérdida de la patria potestad, la suspensión de su ejercicio y la pérdida o suspensión de la tuición de los menores no importa liberar a los padres o guardadores de las obligaciones que les corresponden de acudir a su educación y sustento.
El juez de letras de menores determinará la cuantía y forma en que se cumplirán estas obligaciones, apreciando las facultades del obligado y susLEY 19968
Art. 121 Nº 6
D.O. 30.08.2004 circunstancias domésticas.
Art. 121 Nº 6
D.O. 30.08.2004 circunstancias domésticas.
La sentencia que dicte tendrá mérito ejecutivo y permitirá exigir su cumplimiento ante el tribunal correspondiente.
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.
Art. 44. La asignación familiar que corresponda a los padres del menor la percibirán los establecimientos o personas naturales que, por disposición del juez o del Consejo Técnico de la Casa de Menores, tengan a su cargo al menor.
En el caso indicado en el inciso anterior, la asignación familiar sólo podrá pagarse a los establecimientos o personas que indique el juez de letras de menores.
Art. 45. El juez podrá ordenar, dentro de las normas del juicio de alimentos y sujeto a las mismas disposiciones de procedimiento y apremio que el padre, madre o la persona obligada a proporcionar alimentos al menor, paguen la respectiva pensión al establecimiento o persona que lo tenga a su cargo.
Si los menores que se encontraren en la situación indicada en el inciso anterior, tuvieren bienes propios, su representante legal deberá destinar, de las rentas provenientes de dichos bienes, las cantidades que fueren necesarias para su cuidado y educación, de acuerdo con el monto y plazo fijados por el juez de letras de menores.
Art. 46. Derogado. L. 19.585
Art. 47. El solo hecho de colocar al menor en casaL. 19.585
Art. 5º, Nº 3
letra a)
L. 19.585
Art. 5º, Nº 3
letra b) de terceros no constituye abandono para los efectos del artículo 240 del Código Civil. En este caso, queda a la discreción del juez el subordinar o no la entrega del menor a la prestación que ordena dicho artículo, decisión que adoptará en resolución fundada.
Art. 5º, Nº 3
letra a)
L. 19.585
Art. 5º, Nº 3
letra b) de terceros no constituye abandono para los efectos del artículo 240 del Código Civil. En este caso, queda a la discreción del juez el subordinar o no la entrega del menor a la prestación que ordena dicho artículo, decisión que adoptará en resolución fundada.
Artículo 48.- En caso de que los padres del menorLEY 19711
Art. único Nº 2
D.O. 18.01.2001 vivan separados, y no hubieren acordado la forma en que el padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo mantendrá con él una relación directa y regular, cualquiera de ellos podrá solicitar al juez de letras de menores que la regule. Asimismo, podrá pedir al tribunal que modifique la regulación que se haya establecido de común acuerdo o por resolución judicial, si fuere perjudicial para el bienestar del menor.
Art. único Nº 2
D.O. 18.01.2001 vivan separados, y no hubieren acordado la forma en que el padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo mantendrá con él una relación directa y regular, cualquiera de ellos podrá solicitar al juez de letras de menores que la regule. Asimismo, podrá pedir al tribunal que modifique la regulación que se haya establecido de común acuerdo o por resolución judicial, si fuere perjudicial para el bienestar del menor.
Si se sometiere a decisión judicial la determinación de la persona a quien corresponderá ejercer el cuidado personal del menor, y no se debatiere la forma en la que éste se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, la resolución se pronunciará de oficio sobre este punto, con el mérito de los antecedentes que consten en el proceso.
Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustre, retarde o entorpezca de cualquier manera la relación en los términos en que ha sido establecida, el padre o madre a quien le corresponde ejercerla podrá solicitar la recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente.
En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso tercero del artículo 66.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la suspensión o restricción del ejercicio del derecho por el tribunal procederá cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo. Si se acompañan antecedentes graves y calificados que lo justifique, podrá accederse provisionalmente a la solicitud. La resolución del tribunal deberá ser fundada y, cuando sea necesario para su adecuado cumplimiento, podrá solicitarse que se ponga en conocimiento de los terceros que puedan resultar involucrados, como los encargados del establecimiento educacional en que estudie el menor.
El juez, luego de oír a los padres y a la persona que tenga el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma y condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor; y podrá, asimismo, suprimirlo o restringirlo cuando pudiera perjudicar su bienestar.
NOTA:
El Nº 7) del artículo 121 de la LEY 19968, publicada el 30.083.2005, ordena eliminar, en el presente inciso, la expresión "sin forma de juicio", la que no aparece en el texto citado, razón por la cual no se ha incorporado al presente texto actualizado.
El Nº 7) del artículo 121 de la LEY 19968, publicada el 30.083.2005, ordena eliminar, en el presente inciso, la expresión "sin forma de juicio", la que no aparece en el texto citado, razón por la cual no se ha incorporado al presente texto actualizado.
NOTA: 1
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.
Artículo 48 bis.- DEROGADOLEY 19968
Art. 121 Nº 5
D.O. 30.08.2004
Art. 121 Nº 5
D.O. 30.08.2004
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Artículo 48 ter.- Cuando se deduzca una demanda deLEY 19947
Art. SEXTO
D.O. 17.05.2004 alimentos a favor de los hijos, o entre los cónyuges en forma adicional a aquélla, o se solicite la regulación del cuidado personal o de la relación directa y regular que mantendrá con ellos aquél de los padres que no los tenga bajo su cuidado, y no exista previamente una resolución judicial que regule dichas materias o que apruebe el acuerdo de las partes sobre las mismas, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal que emita en la sentencia un pronunciamiento sobre cada una de ellas, aunque no hubieren sido incluidas en la demanda respectiva o deducidas por vía reconvencional. El tribunal hará lugar a esa solicitud, a menos que no se den los presupuestos que justifican su regulación.
Art. SEXTO
D.O. 17.05.2004 alimentos a favor de los hijos, o entre los cónyuges en forma adicional a aquélla, o se solicite la regulación del cuidado personal o de la relación directa y regular que mantendrá con ellos aquél de los padres que no los tenga bajo su cuidado, y no exista previamente una resolución judicial que regule dichas materias o que apruebe el acuerdo de las partes sobre las mismas, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal que emita en la sentencia un pronunciamiento sobre cada una de ellas, aunque no hubieren sido incluidas en la demanda respectiva o deducidas por vía reconvencional. El tribunal hará lugar a esa solicitud, a menos que no se den los presupuestos que justifican su regulación.
Para estos efectos, las acciones que hubieren dado lugar a la interposición de la demanda se tramitarán conforme al procedimiento que corresponda, mientras que las demás se sustanciarán por vía incidental, a menos que el tribunal, de oficio o a petición de parte, resuelva tramitarlas en forma conjunta.
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004, dispone que las modificaciones efectuadas a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.
El artículo final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004, dispone que las modificaciones efectuadas a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.
Art. 49. La salida de menores desde Chile deberá sujetarse a las normas que en este artículo se señalan, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 18.703.L. 19.585
Art. 5º, Nº 5
letra a)
L. 19.585
Art. 5º, Nº 5
letra b) Si la tuición del hijo no ha sido confiada por el juez a alguno de sus padres ni a un tercero, aquél no podrá salir sin la autorización de ambos padres, o de aquel que lo hubiere reconocido, en su caso. Confiada por el juez la tuición a uno de los padres o a un tercero, el hijo no podrá salir sino con la autorización de aquel a quien se hubiere confiado.L. 19.585 Regulado el derecho a que se refiere el artículoLEY 19711
Art. único Nº 3
D.O. 18.01.2001 229 del Código Civil por sentencia judicial o avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció.
Art. 5º, Nº 5
letra a)
L. 19.585
Art. 5º, Nº 5
letra b) Si la tuición del hijo no ha sido confiada por el juez a alguno de sus padres ni a un tercero, aquél no podrá salir sin la autorización de ambos padres, o de aquel que lo hubiere reconocido, en su caso. Confiada por el juez la tuición a uno de los padres o a un tercero, el hijo no podrá salir sino con la autorización de aquel a quien se hubiere confiado.L. 19.585 Regulado el derecho a que se refiere el artículoLEY 19711
Art. único Nº 3
D.O. 18.01.2001 229 del Código Civil por sentencia judicial o avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció.
El permiso a que se refieren los incisos anteriores deberá prestarse por escritura pública o por escritura privada autorizada por un Notario Público. Dicho permiso no será necesario si el menor sale del país en compañía de la persona o personas que deben prestarlo.
En caso de que no pudiere otorgarse o sin motivo plausible se negare la autorización por uno de aquellos que en virtud de este artículo debe prestarla, podrá ser otorgada por el juez de letras de menores del lugar en que tenga su residencia el menor. El juez, para autorizar la salida del menor en estos casos, tomará en consideración el beneficio que le pudiere reportar y señalará el tiempo por el que concede la autorización.
Expirado el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que el menor, injustificadamente, vuelva al país, podrá el juez decretar la suspensión de las pensiones alimenticias que se hubieren decretado.
En los demás casos para que un menor se ausente del país requerirá la autorización del juzgado de letras de menores de su residencia.
Sin perjuicio de lo estLey 21080
Art. 63
D.O. 20.03.2018ablecido en los incisos anteriores, tratándose de menores de edad hijos de extranjeros residentes oficiales, el permiso o autorización a que se refiere este artículo, también podrá otorgarse por el Cónsul del país de la nacionalidad del padre, o madre, o de ambos padres, que lo soliciten, según corresponda. Este permiso o autorización deberá indicar el o los lugares de destino del menor de edad, debiendo además remitir copia del mismo, por la vía más expedita, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
Art. 63
D.O. 20.03.2018ablecido en los incisos anteriores, tratándose de menores de edad hijos de extranjeros residentes oficiales, el permiso o autorización a que se refiere este artículo, también podrá otorgarse por el Cónsul del país de la nacionalidad del padre, o madre, o de ambos padres, que lo soliciten, según corresponda. Este permiso o autorización deberá indicar el o los lugares de destino del menor de edad, debiendo además remitir copia del mismo, por la vía más expedita, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
Con todo, lo establecido en el inciso anterior no será aplicable si el menor de edad o alguno de sus padres tuviere la nacionalidad chilena.
No Ley 21389
Art. 4
D.O. 18.11.2021obstante lo anterior, si el o la alimentante no diere su autorización y se encontrase publicado en el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos, el juez, subsidiariamente, podrá otorgar dicho permiso sin considerar las razones que tuviera para la negativa, lo que no podrá aplicarse en caso de que la salida al extranjero sea con el fin de establecerse con residencia definitiva.
Art. 4
D.O. 18.11.2021obstante lo anterior, si el o la alimentante no diere su autorización y se encontrase publicado en el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos, el juez, subsidiariamente, podrá otorgar dicho permiso sin considerar las razones que tuviera para la negativa, lo que no podrá aplicarse en caso de que la salida al extranjero sea con el fin de establecerse con residencia definitiva.
Ley 20383
Art. UNICO
D.O. 24.09.2009 Artículo 49 bis.- En la sentencia el juez podrá decretar que la autorización a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior habilita al padre o madre que la haya requerido y que tenga al menor a su cuidado para salir del país con él en distintas ocasiones dentro de los dos años siguientes, siempre que se acredite que el otro progenitor, injustificadamente, ha dejado de cumplir el deber, regulado judicial o convencionalmente, de mantener una relación directa y regular con su hijo. El plazo de permanencia del menor de edad en el extranjero no podrá ser superior a quince días en cada ocasión.
Art. UNICO
D.O. 24.09.2009 Artículo 49 bis.- En la sentencia el juez podrá decretar que la autorización a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior habilita al padre o madre que la haya requerido y que tenga al menor a su cuidado para salir del país con él en distintas ocasiones dentro de los dos años siguientes, siempre que se acredite que el otro progenitor, injustificadamente, ha dejado de cumplir el deber, regulado judicial o convencionalmente, de mantener una relación directa y regular con su hijo. El plazo de permanencia del menor de edad en el extranjero no podrá ser superior a quince días en cada ocasión.
Art. 50. Derogado. L. 18.802