APRUEBA NUEVO REGLAMENTO LEY Nº 19.030, QUE CREA FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DEL PETROLEO
Santiago, 19 de julio del 2000.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 211.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº19.030, de 1991, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo y, sus modificaciones, introducidas por la Ley Nº19.681, de 2000; el Decreto Supremo Nº9 del Ministerio de Minería, de 1991; lo prevenido en el Artículo 10° de la ley 10.336; la Resolución Nº520, de 1996, de la Contraloría General de la República; lo dispuesto en los Artículos 32° Nº8 y 35° de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase el siguiente nuevo Reglamento de la ley Nº19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, en adelante la Ley:
T I T U L O I
Del Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo
Artículo 1°: Los recursos del Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, en adelante el Fondo, se mantendrán por el Servicio de Tesorerías, en una cuenta especial en dólares de los Estados Unidos de América, abierta en el Banco Central de Chile.
Artículo 2°: Los aportes y retiros al Fondo deberán efectuarse en dólares de los Estados Unidos de América, por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo a lo previsto en los artículos 3º y 4º de la Ley. Para el manejo y control del Fondo se deberá crear las cuentas presupuestarias que sean necesarias.
Los valores que eventualmente se obtengan de los saldos del Fondo se deberán ingresar a Rentas Generales de la Nación.
Asimismo, el Servicio de Tesorerías llevará registros separados para los Fondos Específicos que se crean en virtud del Artículo 5° de la Ley, para cada uno de los derivados del petróleo, enumerados en el Artículo 8 de la ley.
Artículo 3°: El Ministro de Hacienda se encontrará facultado para enterar en la cuenta especial creada por el Decreto Ley 3.653 de 1981, los recursos disponibles de cada Fondo Específico que excedan del resultado de la multiplicación del porcentaje asignado a ese fondo por cuatrocientos millones de dólares de Estados Unidos de América, en cada oportunidad que ello ocurra, y hasta completar el integro establecido en el artículo 2° transitorio de la Ley, pero en lo correspondiente a cada Fondo Específico según el artículo 5º de la Ley.
Artículo 4°: El Servicio de Tesorerías informará a la Comisión Nacional de Energía, el primer día hábil de cada semana, de los saldos de cada Fondo Específico y los movimientos que se hubiesen efectuado, durante la semana anterior, por cada uno de ellos. Asimismo, le proporcionará de las declaraciones presentadas en la semana anterior, los antecedentes que la Comisión Nacional de Energía requiera, por cada Fondo Específico.
T I T U L O II
De los combustibles derivados del petróleo a los cuales
se les aplica la ley
Artículo 5°: Las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento se aplicarán sólo a las siguientes categorías de combustibles derivados del petróleo:
a) Gasolinas automotrices.
Esta categoría comprende toda gasolina, ya sea con o sin plomo, de alto o bajo octanaje, susceptible de ser utilizada en vehículos motorizados terrestres.
b) Kerosene doméstico.
Se comprenderá en esta categoría cualquier kerosene, exceptuándose sólo el que sea utilizado como combustible de aviación.
c) Petróleos diesel.
Esta categoría comprende el petróleo diesel 2D y los grados de especificaciones más restrictivos de éste, tales como los de bajo punto de escurrimiento o bajo contenido de azufre.
d) Petróleos combustibles.
Esta categoría comprende grados tales como petróleo combustible Nº5, petróleo combustible Nº6 y los distintos petróleos combustibles intermedios, conocidos internacionalmente bajo la sigla IFOs.
e) Gas licuado.
Esta categoría comprende grados tales como el propano comercial, el butano comercial, las mezclas propano-butano comercial y los gases licuados de petróleo para combustión catalítica.
En consecuencia, se encontrará excluida de la aplicación de las disposiciones legales mencionadas toda otra categoría de combustibles derivados del petróleo que no se encuentre comprendida dentro de la enumeración precedente, como acontece con categorías tales como gasolina de aviación, kerosene de aviación, gas natural, y otros derivados utilizados en procesos industriales como etileno, propileno, metanol, nafta, solventes, asfaltos, etc.
T I T U L O III
De los precios de referencia y paridad
Artículo 6°: Los precios de referencia superior, inferior e intermedio se determinarán semanalmente mediante decreto supremo suscrito por el Ministro de Minería, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Estos precios se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América por metro cúbico de producto. El precio de referencia intermedio de cada producto será determinado como una combinación lineal del precio histórico, del precio a corto plazo y del precio a largo plazo del producto. Las ponderaciones asignadas a estos precios serán determinadas mediante decreto supremo suscrito por los Ministros de Minería y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
La Comisión Nacional de Energía deberá verificar que el precio de referencia intermedio para cada producto no difiera en más de un 20% en valor absoluto del promedio de los precios de paridad semanal observados en el plazo del año que expira la semana anterior al día que correspondan ser determinados. En el caso que el precio de referencia intermedio fuera mayor al promedio indicado en más de un 20%, el precio de referencia intermedio se definirá como el promedio de los precios de paridad semanal observados para el período anterior considerado más un 20%. En cambio, si el precio de referencia intermedio fuera menor al promedio indicado en más de un 20%, el precio de referencia intermedio se definirá como el promedio de los precios de paridad semanal observados para el período anterior considerado menos un 20%.
Los precios de referencia entrarán a regir el primer día de la semana siguiente a la de la fecha del decreto respectivo, sin perjuicio de lo anterior, este decreto deberá ser enviado a la Contraloría General de la República para su toma de razón dentro de los treinta días de dispuesta la medida.
Artículo 7°: Los precios de paridad serán determinados semanalmente mediante decreto del Ministerio de Minería, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Estos precios se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América por metro cúbico de producto.
El precio de paridad de cada producto será determinado sobre la base de su cotización promedio semanal observada en los mercados internacionales relevantes, considerando el valor FOB, los costos de transporte, seguros, derechos de aduana y otros gastos y costos de internación, cuando corresponda.
Los precios de paridad que se determinen regirán a partir del primer día de la semana siguiente a la de su fijación.
Artículo 8°: La fijación de precios de paridad y de precios de referencia se puede efectuar respecto de cada uno de los grados dentro de una categoría de producto o varios grados en conjunto o bien respecto de toda una categoría de producto, escogiéndose en estos casos a aquel grado que los represente en la mejor forma. Para las categorías de combustibles gas licuado y petróleos combustibles, que habitualmente se comercializan por tonelada, el volumen para su conversión a metro cúbico considerará una densidad de 0,508 toneladas por m3 para el gas licuado y de 0,983 toneladas por m3 para los petróleos combustibles.
Los precios de referencia y de paridad no constituirán precios mínimos ni máximos de venta.
Artículo 9°: La Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los productores, refinadores, importadores, exportadores y personas o empresas de la Marina Mercante y organismos del sector público y privado todos los antecedentes que sean pertinentes para los efectos de emitir sus informes respecto a los precios de paridad y de referencia, y también, de consumo semanal promedio esperado y de los recursos disponibles de cada Fondo Específico.
La Comisión Nacional de Energía en el informe semanal sobre los precios de referencia deberá indicar los valores de los precios históricos, de los precios a corto plazo y precios a largo plazo, los períodos de tiempos considerados y las ponderaciones asignadas a estos precios para el cálculo del precio de referencia intermedio, que en el caso de la ponderación del precio a largo plazo no podrá ser superior a un 35% del total, y el valor promedio de los precios de paridad observado que señala el artículo 2° de la Ley para corregir la banda de precios de referencia ante significativos desajustes de los precios históricos. También deberá señalar la fuente de información usada en la determinación de los precios de referencia intermedio.
Artículo 10°: El Ministerio de Minería deberá informar al Servicio de Impuestos Internos los precios de referencia y de paridad, y los impuestos y créditos si corresponden, antes del último día hábil de la semana de su fijación, para el efecto establecido en el artículo 21° de este Reglamento.
T I T U L O IV
Del impuesto y crédito específico
Artículo 11°: La Comisión Nacional de Energía deberá informar semanalmente al Ministerio de Minería, los impuestos y créditos a aplicar en la semana siguiente, si procede, para cada producto. Además, deberá informar el consumo semanal promedio esperado de las próximas doce semanas siguientes a la semana de la fijación, para cada producto, y la estimación de los recursos disponibles en cada Fondo Específico al inicio de la semana siguiente de la fijación.
Las empresas productoras e importadoras de derivados del petróleo deberán informar a la Comisión Nacional de Energía, todos los viernes o el día hábil anterior si éste es feriado, los volúmenes que se indican:
a) Los productores, los volúmenes de primeras ventas de los combustibles derivados del petróleo indicados en el artículo 5° de este Reglamento, realizadas en la semana precedente.
b) Los importadores, los volúmenes de importaciones de los combustibles derivados del petróleo indicados en el artículo 5° de este Reglamento, realizadas en la semana precedente.
c) Productores e importadores deberán precisar de los volúmenes informados, los que son para el mercado nacional y los que son para exportación según la Ley.
En la estimación de los recursos de cada Fondo Específico se considerará las ventas e importaciones realizadas en la semana ante precedente, una estimación de éstas para la semana precedente y presente, y las exportaciones, que en virtud del artículo 7° de la Ley, presentadas ante el Servicio de Tesorerías en la semana precedente para solicitar devolución de impuesto o para declarar reintegro de crédito.
Artículo 12°: La primera venta o importación de los combustibles derivados del petróleo a que se refiere la Ley estará gravada con un impuesto equivalente a la diferencia, cuando ella sea positiva, entre el precio de referencia inferior y el precio de paridad, multiplicado por la cantidad menor entre uno y el resultado de la fracción, cuyo numerador lo constituye la diferencia entre el fondo objetivo (F*), según lo determina el artículo 5° de la Ley, y el Fondo disponible (F) y, el denominador, el producto de la multiplicación de la cantidad de consumo semanal promedio esperado de las próximas 12 semanas (q) por el diferencial entre el precio de referencia inferior (Pi) y el precio de paridad (P*) y por el parámetro de protección temporal (T), el que se aplicará por cada metro cúbico de producto vendido o importado, según corresponda, en la semana respectiva. La fracción señalada se empleará con dos decimales.
El monto del impuesto se expresará en dólares de los Estados Unidos de América y se pagará en la moneda de libre curso legal de acuerdo a la equivalencia de aquella moneda según el tipo de cambio observado, publicado por el Banco Central de Chile, vigente el último día hábil de la semana anterior a aquella en que se devenguen los impuestos correspondientes.
El impuesto se deberá pagar por el productor o refinador dentro de la semana siguiente a aquella en que hubiere efectuado las ventas, directamente en el Servicio de Tesorerías.
El importador deberá pagar el impuesto dentro de la semana siguiente a aquella en que hubiere efectuado la importación, directamente en el Servicio de Tesorerías. El productor, refinador e importador deberá acompañar al formulario por el cual pague el impuesto una declaración firmada por el representante legal, por producto, que contenga las siguientes menciones y antecedentes:
a) Nombre o razón social, Rol Unico Tributario y domicilio del sujeto que paga el impuesto y/o de su representante legal;
b Listado de las facturas o informes de importación, señalando la cantidad de metros cúbicos vendidos o importados del producto en el período semanal durante el cual se devengó el impuesto; número y fecha de cada una de las facturas o informes de importación cursados durante el período;
c) Monto del impuesto determinado en dólares y en la moneda de libre curso legal y tipo de cambio usado en la conversión;
d) Copia fotostática de las declaraciones o solicitudes correspondientes a las tres semanas previas, formuladas respecto del impuesto o crédito establecido en el artículo 6º de la Ley; y
e) Precio de paridad correspondiente a la semana en que se devengó el impuesto.
Artículo 13º: Los productores, refinadores e importadores que efectúen la primera venta o importación de los combustibles derivados del petróleo a que se refiere la Ley, tendrán derecho a percibir un crédito fiscal equivalente a la diferencia, cuando ella sea positiva, entre el precio de paridad y el de referencia superior multiplicada por la cantidad menor entre uno y el resultado de la fracción, cuyo numerador es el Fondo disponible (F) y, el denominador, el producto de la multiplicación de la cantidad de consumo semanal promedio esperado de las próximas doce semanas (q) por el diferencial entre el precio de paridad (P*) y el precio de referencia superior (Ps) y por el parámetro de protección temporal (T), el que se aplicará por cada metro cúbico de producto vendido o importado según corresponda, en la semana respectiva. La fracción señalada se empleará con dos decimales.
El monto del crédito se expresará en dólares de los Estados Unidos de América y se pagará en la moneda de libre curso legal por el Servicio de Tesorerías, mediante cheques nominativos, de acuerdo a la equivalencia de aquella moneda según el tipo de cambio observado, publicado por el Banco Central de Chile, vigente el último día hábil de la semana anterior a aquella en que se hubieren efectuado las ventas o importaciones que motivan el pago del crédito fiscal.
Los sujetos señalados que tengan derecho a percibir este crédito fiscal, podrán solicitar su pago directamente al Servicio de Tesorerías, dentro del plazo fatal que expira al término de la semana siguiente a la que hubiere efectuado las ventas o importaciones que motivan el pago del crédito fiscal, debiendo para ese efecto acompañar una declaración firmada por el representante legal, por producto, que contenga las siguientes menciones y antecedentes:
a) Nombre o razón social; Rol Unico Tributario y domicilio del solicitante y/o de su representante legal;
b) Listado de las facturas o informes de importación, señalando la cantidad de metros cúbicos vendidos o importados del producto en el período semanal durante el cual se devengó el crédito fiscal cuyo pago se solicita;
número y fecha de cada una de las facturas o informes de importación cursados durante ese período;
c) Monto del crédito determinado en dólares y en la moneda de libre curso legal y tipo de cambio usado en la conversión;
d) Copia fotostática de las declaraciones o solicitudes correspondientes a las tres semanas previas, formuladas respecto del impuesto o crédito establecido en el artículo 6º de la Ley; y
e) Precio de paridad correspondiente a la semana en que se devengó el crédito.
El Servicio de Tesorerías pagará el crédito fiscal dentro del plazo de siete días corridos de presentada la solicitud en la cual se dé cumplimiento a los requisitos señalados precedentemente.
Artículo 14°: Los impuestos que se establecen por la Ley no constituirán base imponible del impuesto al valor agregado ni del impuesto contemplado en el artículo 6º de la Ley 18.502, en ninguna etapa de la importación, producción, refinación, distribución ni en la venta al consumidor. Los créditos fiscales serán deducibles de la base imponible en la primera venta o en la importación.
Artículo 15°: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley, los exportadores de los combustibles que hubieren adquirido combustibles que al tiempo de su primera venta o importación tuvieron impuesto a que se refiere el artículo 12° de este Reglamento tendrán derecho, al efectuar la exportación de ellos a solicitar su devolución ante el Servicio de Tesorerías, de acuerdo al valor vigente del impuesto a la fecha de la exportación,Decreto 97, MINERIA
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 24.06.2009 entendiéndose por tal, para efectos de este reglamento, la fecha del conocimiento de embarque o en caso de venta de combustibles realizada por agencias de nave a armadores no domiciliados en el país, la fecha de la guía de despacho. En el evento de no existir contemplado un impuesto respecto de la primera venta o importación a la fecha de efectuarse la exportación de los combustibles, el exportador no tendrá derecho a solicitar la devolución del impuesto que hubiere soportado o pagado.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 24.06.2009 entendiéndose por tal, para efectos de este reglamento, la fecha del conocimiento de embarque o en caso de venta de combustibles realizada por agencias de nave a armadores no domiciliados en el país, la fecha de la guía de despacho. En el evento de no existir contemplado un impuesto respecto de la primera venta o importación a la fecha de efectuarse la exportación de los combustibles, el exportador no tendrá derecho a solicitar la devolución del impuesto que hubiere soportado o pagado.
La solicitud de devolución del impuesto podrán efectuarla los exportadores dentro del plazo fatal que expira al término de la semana siguiente a la que se efectúe la exportación, debiendo para ese efecto acompañar una declaración firmada por el representante legal que contenga las siguientes menciones y antecedentes:
a) Nombre o razón social; Rol Unico Tributario y domicilio del solicitante y de su representante legal;
b) Cantidad de metros cúbicos exportados;
c) Copia fotostática de las declaraciones o solicitudes correspondientes a las tres semanas previas, formuladas respecto del impuesto o crédito establecido en el artículo 6º de la Ley;
d) Copia fotostática de las facturas que acrediten las adquisiciones de los combustibles, jurando ser ellas las de los combustibles que se posean en existencia de fecha más antigua;
e) Copia fotostática del conocimiento de embarque de los combustibles exportados; y
f) Precio de paridad de la semana correspondiente al pago del impuesto.
El Servicio de Tesorerías deberá proceder a devolver las cantidades respectivas, mediante cheques nominativos, dentro del plazo de siete días corridos de presentada la solicitud en la cual se dé cumplimiento a los requisitos señalados precedentemente.
Artículo 16°: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley, los exportadores que hubieren adquirido combustibles que al tiempo de su primera venta o importación tuvieron derecho al crédito a que se refiere el artículo 13° de este Reglamento, deberán por los productos que exporte, reintegrar ese crédito, de acuerdo al valor vigente de éste a la fecha de la exportación,Decreto 97, MINERIA
Art. PRIMERO N° 2
D.O. 24.06.2009 entendiéndose por tal, para efectos de este reglamento, la fecha del conocimiento de embarque o en caso de venta de combustibles realizada por agencias de nave a armadores no domiciliados en el país, la fecha de la guía de despacho. En el evento de no existir contemplado un crédito respecto de la primera venta o importación a la fecha de efectuarse la exportación de los combustibles, el exportador no tendrá la obligación de reintegrar el crédito. Dicho reintegro deberán efectuarlo los exportadores en el Servicio de Tesorerías dentro de la semana siguiente a aquella en que hubiere efectuado la exportación, debiendo acompañar a la declaración de reintegro los antecedentes mencionados en el artículo precedente.
Art. PRIMERO N° 2
D.O. 24.06.2009 entendiéndose por tal, para efectos de este reglamento, la fecha del conocimiento de embarque o en caso de venta de combustibles realizada por agencias de nave a armadores no domiciliados en el país, la fecha de la guía de despacho. En el evento de no existir contemplado un crédito respecto de la primera venta o importación a la fecha de efectuarse la exportación de los combustibles, el exportador no tendrá la obligación de reintegrar el crédito. Dicho reintegro deberán efectuarlo los exportadores en el Servicio de Tesorerías dentro de la semana siguiente a aquella en que hubiere efectuado la exportación, debiendo acompañar a la declaración de reintegro los antecedentes mencionados en el artículo precedente.
Artículo 17°: Para los efectos de la aplicación de la ley, los productores, refinadores, e importadores deberán seguir respecto de las existencias de combustibles que posean, el siguiente orden para determinar la aplicación del crédito o pago del impuesto:
a) En primer término, se considerarán los combustibles importados o adquiridos a terceros siguiendo el orden de antigüedad que tuvieran las facturas de adquisición y/o declaración de importación de ellos; y
b) En último término, en el evento de no poseerse existencia de combustibles adquiridos o importados, se considerarán los combustibles que sean de producción propia.
Los exportadores podrán solicitar la devolución de los impuestos y deberán efectuar el reintegro del crédito en su caso, siguiendo el orden de antigüedad que tuvieran las facturas de adquisición y/o declaraciones de importación de los productos que se exportan.
Los distribuidores de combustibles deberán seguir el orden de antigüedad de las facturas de adquisición y/o declaraciones de importación para los efectos de calcular el Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 18°: En el evento que la primera venta efectuada por un productor o refinador sea una exportación, regirán conjuntamente a la fecha de exportación respecto de los combustibles exportados los derechos y obligaciones establecidas en los artículos 6º y 7º de la Ley respecto de la primera venta y la exportación.
En este caso, el impuesto o crédito se declarará conjuntamente con las primeras ventas efectuadas dentro de la semana en que se hubiera efectuado la exportación.
La solicitud de devolución del impuesto o el reintegro del crédito se verificará acompañando una copia del conocimiento de embarque de la exportación efectuada.
Artículo 19°: Las empresas navieras mercantes que efectúen transporte de pasajeros o carga, nacional o internacional, para los efectos de realizar directamente ese transporte, se someterán al mismo procedimiento establecido en los artículos anteriores respecto de los exportadores, por las compras de combustibles gravados o con el crédito establecido en la Ley, que realicen dentro del territorio nacional. El plazo para efectuar el reintegro del crédito será dentro de la semana siguiente a aquella en que hubiere efectuado la adquisición respectiva. La devolución del impuesto podrá solicitarla dentro del plazo fatal que expira al término de la semana siguiente a la que se efectúe la adquisición correspon-diente.
Artículo 20°: En las facturas, que no sean de exportación, que se emitan respecto de las ventas de combustibles deberá dejarse constancia expresa del monto del impuesto que los grava o del crédito que tienen derecho.
En caso de no tratarse de la primera venta o importación, deberá registrarse separadamente del valor de la factura el monto del impuesto devengado con anterioridad a ella. En caso que se hubiere devengado un crédito, éste se indicará en la factura como antecedente referencial para los efectos establecidos en los artículos 15°, 16° y 19° del presente Reglamento.
Artículo 21°: El Servicio de Impuestos Internos comunicará el monto del impuesto o crédito fiscal vigente, a los contribuyentes que sean sujetos del impuesto, beneficiarios del crédito fiscal, exportadores y empresas navieras mercantes que se encuentren inscritos en el registro que para ese solo efecto abrirá dicho Servicio.
Igualmente efectuará dicha comunicación al Servicio de Aduanas y al Servicio de Tesorerías.
T I T U L O IV
Sanciones
Artículo 22°: Aquellas personas que obtengan indebida y dolosamente créditos fiscales o reintegros de los impuestos establecidos en la Ley serán sancionadas en la forma prevista en el artículo 97 Nº4 del Código Tributario, siendo aplicable para la tramitación, determinación y aplicación de dicha sanción el procedimiento establecido en los artículos 162 y 163 de ese cuerpo legal.
En caso de la no restitución oportuna de los créditos fiscales obtenidos en exceso, sin fraude, éstos se devolverán con los intereses y multas que se aplican al pago no oportuno de impuestos de retención y recargo.
T I T U L O VI
Vigencia
Artículo 23°: El precio de paridad y los precios de referencia se fijarán, y los impuestos y créditos específicos que correspondan se calcularán, por primera vez, dentro de la semana en que se publique la Ley. Estos valores regirán a partir del primer día de la semana siguiente.
Para todos los efectos establecidos en la Ley y el presente Reglamento se entenderá que el primer día de la semana es el día lunes de la semana respectiva.
ARTICULO SEGUNDO: Déjase sin efecto el Decreto Supremo Nº9 del Ministerio de Minería, de 15 de Enero de 1991, publicado en el Diario Oficial de 16 de Enero del mismo año.
Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José de Gregorio Rebeco, Ministro de Minería.-Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Alfonso Laso Barros, Jefe División Jurídica.