Artículo 6°: Los precios de referencia superior, inferior e intermedio se determinarán semanalmente mediante decreto supremo suscrito por el Ministro de Minería, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Estos precios se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América por metro cúbico de producto. El precio de referencia intermedio de cada producto será determinado como una combinación lineal del precio histórico, del precio a corto plazo y del precio a largo plazo del producto. Las ponderaciones asignadas a estos precios serán determinadas mediante decreto supremo suscrito por los Ministros de Minería y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
    La Comisión Nacional de Energía deberá verificar que el precio de referencia intermedio para cada producto no difiera en más de un 20% en valor absoluto del promedio de los precios de paridad semanal observados en el plazo del año que expira la semana anterior al día que correspondan ser determinados. En el caso que el precio de referencia intermedio fuera mayor al promedio indicado en más de un 20%, el precio de referencia intermedio se definirá como el promedio de los precios de paridad semanal observados para el período anterior considerado más un 20%. En cambio, si el precio de referencia intermedio fuera menor al promedio indicado en más de un 20%, el precio de referencia intermedio se definirá como el promedio de los precios de paridad semanal observados para el período anterior considerado menos un 20%.
    Los precios de referencia entrarán a regir el primer día de la semana siguiente a la de la fecha del decreto respectivo, sin perjuicio de lo anterior, este decreto deberá ser enviado a la Contraloría General de la República para su toma de razón dentro de los treinta días de dispuesta la medida.