Artículo 11°: La Comisión Nacional de Energía deberá informar semanalmente al Ministerio de Minería, los impuestos y créditos a aplicar en la semana siguiente, si procede, para cada producto. Además, deberá informar el consumo semanal promedio esperado de las próximas doce semanas siguientes a la semana de la fijación, para cada producto, y la estimación de los recursos disponibles en cada Fondo Específico al inicio de la semana siguiente de la fijación.
Las empresas productoras e importadoras de derivados del petróleo deberán informar a la Comisión Nacional de Energía, todos los viernes o el día hábil anterior si éste es feriado, los volúmenes que se indican:
a) Los productores, los volúmenes de primeras ventas de los combustibles derivados del petróleo indicados en el artículo 5° de este Reglamento, realizadas en la semana precedente.
b) Los importadores, los volúmenes de importaciones de los combustibles derivados del petróleo indicados en el artículo 5° de este Reglamento, realizadas en la semana precedente.
c) Productores e importadores deberán precisar de los volúmenes informados, los que son para el mercado nacional y los que son para exportación según la Ley.
En la estimación de los recursos de cada Fondo Específico se considerará las ventas e importaciones realizadas en la semana ante precedente, una estimación de éstas para la semana precedente y presente, y las exportaciones, que en virtud del artículo 7° de la Ley, presentadas ante el Servicio de Tesorerías en la semana precedente para solicitar devolución de impuesto o para declarar reintegro de crédito.