Artículo 17°: Para los efectos de la aplicación de la ley, los productores, refinadores, e importadores deberán seguir respecto de las existencias de combustibles que posean, el siguiente orden para determinar la aplicación del crédito o pago del impuesto:

a) En primer término, se considerarán los combustibles importados o adquiridos a terceros siguiendo el orden de antigüedad que tuvieran las facturas de adquisición y/o declaración de importación de ellos; y
b) En último término, en el evento de no poseerse existencia de combustibles adquiridos o importados, se considerarán los combustibles que sean de producción propia.

    Los exportadores podrán solicitar la devolución de los impuestos y deberán efectuar el reintegro del crédito en su caso, siguiendo el orden de antigüedad que tuvieran las facturas de adquisición y/o declaraciones de importación de los productos que se exportan.
    Los distribuidores de combustibles deberán seguir el orden de antigüedad de las facturas de adquisición y/o declaraciones de importación para los efectos de calcular el Impuesto al Valor Agregado.