Artículo 20°: En las facturas, que no sean de exportación, que se emitan respecto de las ventas de combustibles deberá dejarse constancia expresa del monto del impuesto que los grava o del crédito que tienen derecho.
En caso de no tratarse de la primera venta o importación, deberá registrarse separadamente del valor de la factura el monto del impuesto devengado con anterioridad a ella. En caso que se hubiere devengado un crédito, éste se indicará en la factura como antecedente referencial para los efectos establecidos en los artículos 15°, 16° y 19° del presente Reglamento.