Artículo 12.- El médico que indica una internación voluntaria determinará que esta sea dispuesta como de urgencia o programada.
    La internación voluntaria tiene por objeto proveer el mejor tratamiento disponible para el paciente, atendido que éste no resulta conveniente o seguro de realizarse en forma ambulatoria. Su indicación corresponde al médico tratante y su ejecución estará a cargo del médico y del equipo tratante.
    Al cabo de 60 días requerirá para su extensión, de la opinión concordante de un segundo médico psiquiatra y de una manera similar, podrá prolongarse por períodos consecutivos, hasta un máximo acumulado de 180 días.
    En caso de requerirse prolongar la internación hasta 180 días más, ella debe ser resuelta por el comité a que se refiere el artículo 19, a solicitud del médico tratante.
    En todo caso, si la internación continúa siendo necesaria, más allá de las prórrogas señaladas en la opinión del citado comité, su prolongación deberá ser resuelta por éste, remitiendo los antecedentes al conocimiento de la Comisión aludida en el artículo 59, en resguardo de los derechos del paciente.