Artículo 45.- Con todo, un paciente que se ha fugado de un recinto asistencial, no podrá ser reinternado en un establecimiento psiquiátrico al cabo de los 30 días siguientes a aquel de su fuga, sin haber sido sometido nuevamente a una evaluación por médico psiquiatra.
Lo expuesto en el inciso anterior, no se aplicará a aquellos pacientes internados por orden de la autoridad judicial y que se encuentran sometidos aún a su control y resguardo.