MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 307, DE 1979, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, QUE APROBO REGLAMENTO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES

    Santiago, 20 de Octubre de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 302.- Visto: Lo informado por el Servicio Agrícola y Ganadero en su ordinario Nº 233 de 15 de Febrero de 1980. Lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Nº 16.640; el D.F.L. Nº 294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura; el D.F.L. RRA. Nº 16, de 1963; y los Decretos Leyes Nºs 1, de 1973, 527, 806, de 1974, y 1.028, de 1975,

    Decreto:

    Artículo único: Modifícanse las disposiciones del Decreto Supremo Nº 307, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que aprobó el Reglamento de Alimentos para Animales, que a continuación se indican:

    1º.- Reemplázase el Artículo 5º por el siguiente:

    "Las Etiquetas de los Alimentos y suplementos deberán indicar":

    a) El nombre del producto;
    b) La especie para la cual se recomienda y la etapa de la vida animal en la cual debe suministrársele;
    c) Las precauciones y advertencias necesarias para mejorar el uso y conservación del producto, cuando proceda;
    d) La fecha de elaboración;
    e) El nombre de la Fábrica, su dirección y el nombre del importador, cuando corresponda;
    f) La garantía expresada en porcentajes;
    g) Nómina de ingredientes que lo componen;
    h) En los Suplementos, especificación que señale que el contenido "No corresponde a un Alimento Completo".
    Para el caso de los aditivos, la garantía deberá expresarse en cifras centesimales o porcentuales.

    La etiqueta de los ingredientes garantizados deberá expresar:

    a) El nombre del producto;
    b) Las precauciones y advertencias necesarias para su mejor uso y conservación;
    c) Su procedencia;
    d) La fecha de expiración, cuando se trate de ingredientes perecibles;
    e) La garantía expresada de acuerdo a los requerimientos del Servicio Agrícola y Ganadero.

    2º.- Agrégase en el artículo 9º, letra b), entre las palabras "Fábrica" y de "Alimentos" lo siguiente; "y Locales de expendio".

    3º.- Reemplázase el artículo 14º por el siguiente:

    "Los inspectores del Servicio tendrán libre acceso a las Fábricas y locales de expendio de los productos a que se refiere este Reglamento, pudiendo requerir del auxilio de la Fuerza Pública, si fuere necesario para cumplir sus labores de control.
    Previo a su funcionamiento, toda Fábrica de alimentos ingredientes garantizados y suplementos o aditivos para animales y todo local de expendio de estos productos, deberá comunicar por escrito al Servicio Agrícola y Ganadero, la Dirección del establecimiento y la iniciación de actividades".


    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- José Luis Toro Hevia, Ministro de Agricultura Subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- José Luis Toro Hevia, Subsecretario de Agricultura.