MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ARTICULO 34 DE LA LEY DE LA RENTA POR LA LEY Nº 18.682, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1987
Núm. 6.- Santiago, 14 de Enero de 1988.
La ley Nº 18.682, publicada en el Diario Oficial de fecha 31 de diciembre de 1987, introdujo diversas modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre las cuales se encuentran aquellas que dicen relación con la tributación de la actividad del transporte de pasajeros y carga ajena, las que se analizan en la presente circular.
1.- Modificaciones introducidas al artículo 34º:
a) El Nº 5 del artículo 1º de la ley Nº 18.682, sustituye en el inciso segundo del Nº 3 la expresión "refiere el inciso anterior" por "refieren los números 2 y 3 anteriores", y deroga el inciso final de la citada disposición.
b) En consecuencia, el nuevo texto del inciso segundo del Nº 3 del artículo 34, queda del siguiente tenor:
"No obstante, los contribuyentes a que se refieren los números 2 y 3 anteriores, podrán declarar anualmente la renta efectiva demostrada mediante contabilidad fidedigna. Los que optaren por este sistema no podrán volver al régimen de renta presunta que se establece en este artículo."
c) La modificación efectuada a esta disposición, como se puede apreciar en su nuevo texto, tiene como propósito el de dejar comprendido también dentro de la opción de declarar la renta efectiva de su actividad que tienen los contribuyentes que exploten camiones destinados al transporte de carga ajena, a las personas referidas en el Nº 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta.
d) En consecuencia y conforme a la modificación en estudio, los contribuyentes que exploten vehículos destinados al transporte de pasajeros o carga ajena, indicados en el Nº 2 del artículo 34, obligados como norma general a declarar sus ingresos provenientes de sus actividades de transporte en base a renta presunta, a partir de la vigencia de la innovación en comento, podrán declarar también anualmente la renta efectiva de su actividad demostrada mediante contabilidad fidedigna, sea ésta completa o simplificada; quedando las referidas personas, en cuanto a esta opción, en los mismos términos o condiciones que los contribuyentes señalados en el Nº 3 del artículo 34, con la salvedad de que estos últimos tienen tal opción a partir del Año Tributario 1985.
Respecto de este punto también es necesario advertir, que la decisión de declarar la renta efectiva en el caso de estos contribuyentes, es irreversible, lo que quiere decir, que una vez que tales personas hayan optado por dicha modalidad no podrán volver a acogerse al sistema de renta presunta que se establece en los numerandos 2 y 3 del artículo 34; ello de conformidad a lo preceptuado en la parte final del inciso segundo del Nº 3 recién citado.
e) La otra innovación introducida a esta norma, como se señaló al inicio de este número, consistió en derogar el inciso final del artículo 34, que decia relación con el impuesto mínimo de Primera Categoría que afectaba a dichos contribuyentes, en el sentido que tales personas por concepto de impuesto de Primera Categoría no podian pagar una cantidad inferior a la suma equivalente a una unidad tributaria mensual vigente en el último mes del ejercicio respectivo por el primer vehículo y media unidad tributaria mensual vigente en la misma fecha por cada uno de los vehículos siguientes. Por consiguiente, los contribuyentes referidos, a contar de la fecha de vigencia de la derogación en comento, no quedarán más afectos al impuesto mínimo de primera categoría por su actividad de transporte.
f) Vigencia: En vittud de lo dispuesto por el artículo 10, párrafo A), letra a), de la ley Nº 18.682, la modificación introducida al inciso 2º del Nº 3 del artículo 34, rige a contar del Año Tributario 1988; pudiendo por consiguiente los contribuyentes referidos en el Nº 2 de dicho artículo, declarar la renta efecbva de su actividad de transporte por el ejercicio comercial 1987, opción que regirá por todo dicho ejercicio. En relación con los contribuyentes del Nº 3 del artículo 34, éstos gozan de tal modalidad a partir del Año Tributario 1985.
En cuanto a la derogación del inciso final del artículo 34, y de acuerdo a lo preceptuado por el mismo artículo de la ley Nº 18.682, ella rige también a contar del Año Tributario 1988; exceptu ndose, en consecuencia, los mencionados contribuyentes del pago del impuesto mínimo de Primera Categoría a contar de dicho año.
2.- Plazo especial para optar por declarar los ingresos efectivos según contabilidad
a) En el artículo 11, letra b) de la ley 18.682, se indica lo siguiente:
"b) Los contribuyentes que opten por declarar sus ingresos efectivos según contabilidad completa o por el cambio de la segunda a primera categoría, a contar del año tributario 1988, de acuerdo con las modificaciones que por los números 5, letra a), y 6, respectivamente, se introducen a la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada, con los antecedentes que este Servicio requiera, dentro de los primeros tres meses del año 1988, y"
b) De acuerdo con la disposición citada, los contribuyentes que exploten vehículos destinados al transporte de pasajeros o carga ajena, pueden acogerse al régimen tributario sobre ingresos efectivos según contabilidad fidedigna, dentro de un plazo excepcional por el año tributario 1988. En efecto, los referidos contribuyentes podrán acogerse al sistema, presentando una declaración jurada en la Dirección Regional que corresponda a su domicilio, en los meses de enero, febrero o marzo de 1988, manifestando en ella la decisión de declarar sus ingresos efectivos según contabilidad fidedigna a contar del año calendario 1987.
En la mencionada declaración jurada se deberán incluir los siguientes antecedentes: Razón social o nombre completo del contribuyente o de los socios; nombre completo del representante legal; números del Rol Unico Tributario de las personas antes indicadas; domicilio; e inventario detallado de los vehículos que explote y de otros bienes y deudas que tenga al inicio del ejercicio, debidamente justificados. Se hace presente que los bienes fisicos del activo inmovilizado, se valorizar n por el precio consignado en los documentos que acrediten su adquisición, debidamente actualizados, según la variación anual del índice de precios al consumidor, y depreciados anualmente, bajo el régimen normal, según los años de vida útil fijados para el bien respectivo
3.- Plazo general para acogerse al régimen de renta efectiva según contabilidad.
Para los años siguientes, no rige el plazo especial de tres meses aludido en el número anterior, por lo que los contribuyentes sujetos al régimen de renta presunta, respecto de su actividad relativa al transporte de pasajeros o carga ajena, que deseen cambiarse al régimen tributario sobre base efectiva, deberán manifestar esta opción antes del inicio del ejercicio respectivo, es decir, hasta el 31 de diciembre del último año en que declaren según renta presunta, cumpliéndose con la misma declaración jurada, sin incluir en ella el inventario, el cual se entregará dentro del mes de enero del año siguiente.
Se reitera que la opción de declarar la renta efectiva que otorga la Ley de la Renta y el artículo 11 de la ley 18.682, a estos contribuyentes, deberá practicarse dentro de los plazos antes mencionados, pero ella regirá a contar del 01 de enero del ejercicio por el cual se ejerció dicha modalidad, ya que la norma que la establece expresa al efecto que los mencionados contribuyentes estarán facultados para declarar "anualmente" la renta efectiva de su actividad de transporte. Por consiguiente, aquellos contribuyentes que hayan optado por declarar la renta efectiva, por el período por el cual rige esta modalidad, quedarán sujetos a las normas generales de la Primera Categoría, especialmente, a aquéllas establecidas en los artículos 14, 21, 29 al 33, y 84 letra a) de la ley del ramo.
4.- Contribuyentes de los Nºs. 2 y 3 del artículo 34 que hayan cesado sus actividades de transporte antes del 01 de enero de 1988
El artículo 15 de la ley 18.682, establece lo siguiente:
"Artículo 15.- Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el artículo 34º, números 2º y 3º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que hayan cesado en sus actividades amparadas por estas disposiciones antes del 01 de enero de 1988, sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario, podrán regularizar esta situación en el Servicio de Impuestos Internos dentro de los 180 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, siempre que en los ejercicios respectivos hayan obtenido únicamente rentas sometidas a la tributación de las mencionadas normas y a las del artículo 42º, número 1, y el monto de las primeras no hubiere excedido de la cantidad exenta de la escala del impuesto global complementario en el ejercicio correspondiente. En todo caso, los citados contribuyentes no estarán obligados a declarar el impuesto de primera categoría cuando, con motivo de la declaración del global complementario, no resulte un impuesto a pagar.
No podrán acogerse a las normas establecidas en el inciso anterior, los contribuyentes que adeuden el impuesto al valor agregado por las actividades referidas en el inciso primero, a menos que declaren y paguen este gravamen y su reajuste dentro del mismo plazo señalado en dicho inciso.
Condónanse los intereses penales y las multas por atraso en la presentación de las declaraciones y pago de los impuestos que digan relación con la situación prevista en este artículo.
El Director del Servicio de Impuestos Internos dictará las normas administrativas que estime necesarias para regularizar el término de giro de los contribuyentes señalados, pudiendo exigir las declaraciones que considere procedentes o que se actúe de oficio.
La derogación dispuesta en la letra b) del número 5 del artículo 1º de esta ley, será también aplicable a los contribuyentes que se acojan a lo establecido en los incisos anteriores, respecto del impuesto de primera categoría que no hayan declarado o pagado por los ejercicios amparados por las normas precedentes sobre regularización del término de giro."
De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 15 de la ley 18.682, aquellos contribuyentes acogidos a las disposiciones de los números 2 y 3 del artículo 34, que hayan cesado sus actividades de transporte antes del 01 de enero de 1988 sin haber dado cumplimiento a las normas sobre término de giro a que se refiere el artículo 69 del Código Tributario, estarán facultados para regularizar su situación ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 180 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, esto es, a contar del 01 de enero de 1988 y hasta el 28 de junio del mismo año; siempre y cuando tales personas cumplan con los siguientes requisitos y condiciones copulativas:
a) Que las referidas personas en los ejercicios respectivos, anteriores al 01 de enero de 1988, hayan obtenido únicamente rentas sometidas a las normas de los números 2 y 3 del artículo 34 y a las del artículo 42 Nº 1, y que el monto de las primeras, vale decir, las provenientes de las actividades de transporte, no hubieren excedido de la cantidad exenta de la escala del impuesto Global Complementario vigentes en los ejercicios correspondientes; esto es: A.T. 1982 = 10 UTA; A.T. 1983 = 5 UTA; A.T. 1984 al 1987 = 10 UTA, considerando la renta y las unidades tributarias en valores de cada año tributario, y
b) Que los mencionados contribuyentes, no adeuden el impuesto al valor agregado proveniente de sus actividades de transporte, a menos que declaren y paguen dicho gravamen y sus reajustes, dentro del mismo plazo de 180 días.
Liberación del pago del impuesto de Primera Categoría.
Cuando con motivo de la presentación de la declaración de impuesto Global Complementario, tendiente a regularizar su situación tributaria, conforme a las normas del citado artículo 15 de la ley Nº 18.682, no resulte un impuesto a pagar, igualmente los citados contribuyentes se liberar n de la obligación de declarar y pagar el impuesto de Primera Categoría que pudiera haber resultado de la referida regularización.
Condonación de intereses penales y multas. Los intereses penales y las multas que digan relición con aquellas declaraciones y pago de impuestos efectuados fuera de los plazos legales establecidos para ello, presentadas de conformidad a las facultades que otorga el inciso primero del artículo 15 referido, serán condonados en un cien por ciento por disponerlo expresamente la ley.
Impuesto mínimo de Primera Categoría. La derogación del impuesto mínimo de Primera Categoría que afectaba a la actividad de transporte, dispuesta por la letra b) del Nº 5 del artículo 1º de la ley Nº 18.682, y comentada en la letra e) del capítulo 1.- de esta circular, también le alcanzará o será aplicable a aquellos contribuyentes de los números 2 y 3 del artículo 34 de la ley del ramo, que se acojan a las disposiciones del artículo 15 de la ley antes nombrada, respecto del impuesto de Primera Categoría que no hayan declarado ni pagado por los ejercicios anteriores al 01 de enero de 1988 y que en esta oportunidad regularizan.
Contribuyentes que no pueden acogerse a estas normas sobre regularización. Aquellos contribuyentes de los números 2 y 3 del artículo 34 de la Ley de la Renta que adeuden el Impuesto al Valor Agregado por las actividades de transporte que desarrollen, no podrán acogerse a las normas sobre regularización de término de giro que establece el artículo 15 de la ley Nº 18.682, en comento; a menos que tales personas declaren y paguen el mencionado gravamen con su respectivo reajuste dentro del mismo plazo de 180 días que establece en su inciso primero el precepto legal antes señalado.-
Francisco Fernández Villavicencio, Director.