MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL IMPUESTO ADICIONAL DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, POR EL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 18.682, DE 1987

    Núm. 7.- Santiago, 14 de Enero de 1988.


    I.- INTRODUCCION

    1.- La Ley Nº 18.682 publicada en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1987, en su artículo 1º, números 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18, introdujo varias modificaciones a las normas que regulan el impuesto adicional, las que se relacionan principalmente con las siguientes materias: a) reducción de la tasa b sica del impuesto adicional; b) impuesto con tasa especial que afecta a los intereses y primas de seguros; c) compensación de los resultados positivos y negativos en el caso de operaciones a que se refieren los artículos 20 Nº 2 y 17 Nº 8 obtenidos por contribuyentes no obligados a declarar sus rentas mediante contabilidad y reducción de tasa del impuesto de retención y pago provisional especial que afecta a los contribuyentes de los artículos 58 Nº 1, 60 inciso 1 º y 61 de la Ley de la Renta.
    2.- Respecto de estas innovaciones a continuación se imparten las siguientes instrucciones:

II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

    1.- Modificaciones que inciden en el cambio de la tasa básica del impuesto adicional

    a) Respecto de esta materia, el artículo 1º de la ley 18.682, introdujo las siguientes modificaciones al impuesto adicional de la Ley de la Renta:

    10.- En el artículo 58º:
    a) Sustitúyese, en la primera parte, el porcentaje "40%" por "35%".
    b) Sustitúyese, en la parte final del número 1) la expresión "que se eximan de impuesto en virtud del" por "a que se refiere el".
    12.- Sustitúyese en los artículos 60º, inciso primero, y 61º, el porcentaje "40%" por "35%".
    14.- Sustitúyese en el artículo 63º el porcentaje "40%" por "35%":
    17.- En el artículo 74º, número 4º:
    a) Sustitúyese el porcentaje "40%" por "35%".
    18.- En el artículo 84º, letra g), sustitúyese el porcentaje "40%" por "35%".

    b) De acuerdo con estas innovaciones el texto actual de las normas modificadas ha quedado del siguiente tenor:

    b.1) Primera parte artículo 58: "Se aplicar , cobrará y pagará un impuesto adicional a la renta, con tasa de 35%, en los siguientes casos:".
    b.2) Parte final del Nº 1 del artículo 58: "Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, que tengan en Chile cualquiera clase de establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes, pagarán este impuesto por el total de las rentas de fuente chilena que remesen al exterior o sean retiradas, con excepción de los intereses a que se refiere el Nº 1 del artículo 59
    b.3) "Inciso 1º artículo 60: Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituvan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58 y 59, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%".
    b.4) "Inciso 1º artículo 61: Los chilenos que residan en el extranjero y no tengan domicilio en Chile, pagarán un impuesto adicional del 35% sobre el eonjunto de las rentas imponibles de las distintas categorías a que están afectas."
    b.5) "Inciso 1º artículo 63: A los contribuyentes afectos al impuesto de este Titulo, se les otorgará un crédito contra dicho impuesto equivalente a un 10% del monto de las cantidades gravadas conforme a los artículos 58, 60, inciso primero y 61, que hayan estado afectas al impuesto del Título II. Dicho crédito deberá ser deducido del monto del impuesto de este Título por las personas señaladas en el Nº 4 del artículo 74, siempre que dicha retención corresponda a la tasa de 35%, o rebajado del pago provisional a que se refiere la letra g) del artículo 84."
    b.6) "Artículo 74º.- Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior: (de retener el impuesto)
    1º.- .....
    2º.-......
    3º.-......
    4º.- .... Los contribuyentes que distribuyan o paguen rentas afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58º, Nº 2, 59º, 60º y 61º.
    Respecto de las rentas referidas en el inciso primero del artículo 60º y 61º, y por las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, la retención se efectuará con una tasa provisional del 20% que se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta, se pongan a disposición o correspondan a las personas referidas en dicho inciso, sin deducción alguna, y el monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos de categoría, adicional y/o global complementario que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención. No obstante, trat ndose de la distribución o pago de participaciones de utilidades, la retención se efectuará con tasa del 35%." b.7) Artículo 84º.- (Pagos provisionales mensuales) Letra g) del artículo 84: Los contribuyentes a que se refiere el Nº 1 del artículo 58, por las rentas que se retiren o remesen al exterior, con tasa de 35%, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a)."

    c) Análisis de las modificaciones señaladas anteriormente

    En general, las modificaciones citadas rebajan la tasa del impuesto adicional de la ley de la renta de 40% a 35%, con excepción de la contenida en el artículo 59 - en donde se gravan el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares la cual se mantiene en 40%.
    Por lo tanto, respecto de las disposiciones respectivas, se seguir n aplicando de acuerdo con las instrucciones vigentes al no haberse innovado en su texto más allá de la sustitución de la tasa del impuesto.
    No obstante, la modificación introducida a la parte final del número 1) del artículo 58, por la letra b) del número 10.- del artículo 1º de la ley 18.682- que sustituyó la expresión "que se eximan de impuesto en virtud del" por "a que se refiere el" - tiene por objeto establecer que de las rentas que se retiren o remesen al exterior de cualquiera clase de establecimientos permanentes en Chile, pagando el impuesto de 35%, deben excepcionarse las rentas referidas en el número 1 del artículo 59, por cuanto ellas quedan afectadas con una tasa de impuesto especial, según se explica más adelante.

    d) Vigencia

    Las normas sobre vigencias de las modificaciones introducidas por la ley 18.682, se encuentran contenidas en su artículo 10.- y las que se refieren a la Ley de la Renta, en el párrafo A) de éste.
    Las vigencias que dicen relación con las disposiciones legales comentadas en el presente número 1.- de esta Circular, establecen lo siguiente:

    d. 1) Las de los números 10, letras a) y b), y 12.- , que sustituyen la tasa de los artículos 58, 60, inciso primero, y 61, y además precisan en la parte final del primer artículo mencionado la exclusión de los intereses de este impuesto, rigen desde el año tributario 1988.
    Por lo tanto, atendido la referencia que se hace a los impuestos de declaración anual, las modificaciones citadas surtirán efecto a contar de la declaración que deba hacerse en abril del presente año en virtud de lo dispuesto en los artículos 62 y 65, números 1º y 4º, de la Ley de la Renta.
    d. 2) Las de los números 17 y 18, desde la fecha de publicación de la ley 18.682, es decir, del 31 de diciembre de 1987.
    Por consiguiente, los contribuyentes que distribuyan o paguen rentas afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58, Nº 2, 60, inciso primero y 61, deberán retener el impuesto con la tasa de 35%, en reemplazo de la de 40%, a contar de la referida fecha, sobre las cantidades que paguen, se abonen en cuenta o pongan a disposición del interesado. En igual forma, corresponderá aplicar la tasa de 35% por las rentas que retiren o remesen al exterior, los contribuyentes referidos en el artículo 58, número 1, de la Ley de la Renta.
    En cuanto a la vigencia de la modificación al artículo 63 de la Ley de la Renta, introducida por el número 14 del artículo 1º de la ley 18.682, dado que sólo tuvo por objeto armonizar el cambio de tasa del impuesto adicional del 40% al 35%, surte efecto en la medida que la renta haya estado sujeta a la retención del tributo con la nueva tasa y, por lo tanto, se tenga derecho al crédito de 10% a que alude el mencionado artículo 63.

    2.- Modificación introducida al artículo 62º:

    a) El Nº 13 del artículo 1º de la ley Nº 18.682 agregó el siguiente inciso final al artículo 62 de la Ley de la Renta.
    "Las rentas del artículo 20, número 2º y las rentas referidas en el número 8º del artículo 17º, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario."
    b) En relación con esta innovación, cabe advertir que al Nº 1 del artículo 54 se le incorporó un inciso final en los mismos términos que el introducido al artículo 62, transcrito anteriormente.
    En consecuencia, aquellos contribuyentes del impuesto adicional a que se refieren los artículos 60 inciso primero y 61, no obligados a declarar sus ingresos mediante contabilidad, que perciban rentas del artículo 20 Nº 2 (capitales mobiliarios) y de aquellas provenientes de las operaciones a que alude el Nº 8 del artículo 17, podrán rebajar de las citadas rentas o beneficios los resultados negativos o pérdidas obtenidas en la realización de tales inversiones o negociaciones. Para los efectos de la compensación antes referida (resultados positivos y negativos entre sí), deberán observarse las normas e instrucciones impartidas sobre la materia relativa al análisis de la modificación introducida al N º 1 del artículo 54. Igualmente las citadas personas para los efectos de la determinación y declaración de las referidas rentas en el impuesto correspondiente, deberán confeccionar una planilla o registro, que se indicará en las instrucciones antes mencionadas, la cual deberán conservar en su poder para los efectos de fiscalización que procedan.

    c) Vigencia.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo A), letra a), de la ley 18.682, lo dispuesto en el inciso final del artículo 62 de la Ley de la Renta, regirá a contar del año tributario 1988, es decir, por los ingresos que deban declararse en el mes de abril del presente año.

    3.- Modificaciones introducidas al artículo 59
    a) El Nº 11 del artículo 1º de la Ley Nº 18.682, en sus números 1º), 2º), 3º) y 4º), modificó los números 1, 2 y 3 del artículo 59 de la Ley de la Renta, cuyos alcances de dichos cambios se comentan a continuación:

    b) Modificación al Nº 1 del artículo 59
    b.1) Nuevo texto del Nº 1 del artículo 59:

    b.1.1) El texto de este número se reemplaza íntegramente por el siguiente:

    "1) Intereses.- Estarán afectos a este impuesto, pero con una tasa del 4%, los intereses provenientes de:

    a) Depósitos en euenta corriente y a plazo en moneda extranjera, efectuados en cualquiera de las instituciones autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos;
    b) Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, siempre que, en el caso de estas últimas, se encuentren autorizadas expresamente por el Banco Central de Chile;
    c) Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o con sistema de cobranzas;
    d) Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile, cuando la respectiva operación haya sido autorizada por el Banco Central de Chile;
    e) Bonos o debentures y demás títulos emitidos en moneda extranjera por el Estado de Chile o por el Banco Central de Chile; y
    f) Las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas ALADI (ABLAS) y otros beneficios que generen estos documentos.
    Con todo, el impuesto establecido en el párrafo anterior se aplicará con la tasa señalada y no la del inciso primero de este artículo, solamente si la respectiva operación de crédito es de aquellas referidas en las letras b) y c) y ha sido autorizada por el Banco Central de Chile.-"

    b.2) Intereses afectados con el impuesto
    Los intereses que se gravan con la tasa de 4%, son en general los que provienen de las mismas operaciones a que se refería el anterior número 1.- del artículo 59 de la Ley de la Renta, por lo que se deben entender vigentes las instrucciones dictadas sobre la materia, obviamente en la parte que no existan cambios en el nuevo texto, como ser, el de disponer la aplicación de un impuesto a los intereses referidos que se encontraban exentos. Ahora bien, para que los intereses señalados queden afectos a la tasa especial del 4% y no a la del 40% - que es la general del artículo 59 - debe contarse con la autorización del Banco Central de Chile en los términos que la misma disposición legal señala.
    Así, respecto de las letras a) y b) del número 1.- del artículo 59, deben encontrarse previamente autorizadas las instituciones para recibir los depósitos en cuenta corriente y a plazo en moneda extranjera, como también las instituciones financieras extranjeras o internacionales que otorguen créditos desde el exterior. Por otra parte, según lo dispuesto en la letra d), también es indispensable la señalada autorización respecto de la operación, en la emisión de bonos o debentures en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile. Sin perjuicio de lo anterior, en la parte final del nuevo número 1.- se hacen aplicables también a los créditos otorgados desde el exterior a los que se refiere la letra b) - la exigencia de que éstos sean autorizados por el Banco Central de Chile, así como las operaciones de crédito al cual correspondan los saldos de precios por bienes internados al país con cobertura diferida o con sistemas de cobranzas (letra c).

    b.3) Nómina de las instituciones financieras extranjeras

    La nómina de las instituciones financieras extranjeras autorizadas por el Banco Central de Chile, para los fines del artículo 59, número 1.-, de la Ley de la Renta, se encuentra contenida en la Circular Nº 40, de 14 de noviembre de 1983, y corresponden a las que se tomaron en consideración cuando los intereses mencionados se encontraban exentos. Al respecto, en la medida que el citado Banco no modifique dichas autorizaciones, ellas se entenderán vigentes para los efectos de la aplicación del nuevo tributo.

    b.4) Carácter de impuesto único

    El impuesto adicional que afecta a los intereses a que se refiere el Nº 1 del artículo 59, se aplicará en carácter de impuesto único a la renta, por consiguiente, las cantidades sobre las cuales se aplique, no se gravar n con ningún otro tributo de la ley del ramo.

    b.5) Retención del impuesto

    De acuerdo a lo establecido por el artículo 74 Nº 4, las personas que paguen los intereses al exterior, son los contribuyentes obligados a retener el impuesto adicional, indicado en los párrafos precedentes; retención que deberá practicarse en el momento en que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición del interesado, sin deducción de ninguna especie.
    Ahora bien, el impuesto que afecte a los intereses deberá enterarse en arcas fiscales en la forma y plazo que señala el artículo 79 de la Ley de la Renta.

    b.6) Vigencia

    Lo dispuesto en el nuevo texto del Nº 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, conforme a lo señalado por el artículo 10 párrafo A), letra b) de la Ley Nº 18.682 regirá a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de dicha ley; afectando, por consiguiente, a los intereses que se paguen o remesen al exterior, se abonen en cuenta, se pongan a disposición del interesado o se contabilicen como gasto, desde el 31 de diciembre de 1987, considerando el hecho que ocurra en primer térmiNº

    b.7) Situación tributaria de los intereses provenientes de bonos o debentures y demás títulos en moneda extranjera emitidos por el Estado de Chile.

    El artículo 12 de la ley 18.682, establece al efecto:

    "Artículo 12º.- Los intereses de los bonos o debentures y demás títulos en moneda extranjera, emitidos por el Estado de Chile, con anterioridad a la sustitución que esta ley hace del Nº 1, del artículo 59º, de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, continuar n exentos del impuesto adicional que establece la citada ley."
    De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 12 de la Ley Nº 18.682 los intereses provenientes de los bonos o debentures y demás títulos en moneda extranjera, emitidos por el Estado de Chile con anterioridad a la sustitución del Nº 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, efectuada por el Nº 11, número 1º) del artículo 1º de la ley modificatoria antes mencionada, continuarán exentos del impuesto adicional que se establece en la disposición legal precitada.
    Por consiguiente, los intereses que correspondan a personas sin domicilio ni residencia en Chile, y que provengan de bonos o debentures y demás títulos de créditos cursados en moneda extranjera, siempre que dichos títulos hayan sido emitidos por el Estado de Chile con anterioridad a la fecha de sustitución del Nº 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, esto es, con antelación al 31 de diciembre de 1987 no se afectan con el impuesto adicional que se establece en la Ley de la Renta, sino que tales ingresos mantendrán la exención de impuesto que los beneficiaba con anterioridad a la sustitución del Nº 1 del artículo 59, respecto de dicho tributo adicional.

    b.8) Situación tributaria de los intereses provenientes de créditos asociados a una inversión extrajera

    El artículo 13 de la ley 18.682, dispone lo siguiente:

    "Artículo 13º.- Los intereses de los créditos asociados a una inversión extranjera, en los términos de la letra d) del artículo 2º del decreto ley Nº 600, de 1974 y sus modificaciones, autorizados o que se autoricen en contratos de inversión extranjera suscritos hasta el 31 de Marzo de 1988, y que se encuentren registrados o que se registren como tales en el Banco Central de Chile, hasta el 30 de Septiembre de 1988, continuarán rigiéndose por las normas sobre impuesto adicional vigentes con anterioridad a la sustitución que la presente ley hace del Nº 1 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, en la medida que el respectivo inversionista extranjero se encuentre acogido a la invariabilidad tributaria que establecen los artículos 7º y 7º Bis del citado decreto ley Nº 600, y sólo durante el período en que dicha invariabilidad tributaria se mantenga vigente."
    De conformidad a lo señalado por el artículo 13 de la ley Nº 18.682 los intereses provenientes de créditos asociados a una inversión extranjera, en los términos a que se refiere la letra d) del artículo 2º del decreto ley 600, de 1974, sobre Estatuto del Inversionista Extranjero y sus modificaciones, autorizados o que se autoricen en contratos de inversión extranjera suscritos hasta el 31 de Marzo de 1988 y que se encuentren registrados o que se registren como tales en el Banco Central de Chile, hasta el 30 de Septiembre de 1988, continuarán rigiéndose, en cuanto al impuesto adicional, por las anteriores normas del Nº 1 del artículo 59, sustituidos por la ley 18.682 siempre y cuando el respectivo inversionista se encuentre acogido a la invariabilidad tributaria del artículo 7º o 7º Bis del decreto ley antes nombrado, y sólo durante el período en que dicha invariabilidad tributaria se mantenga vigente.
    En consecuencia, los intereses que se obtengan bajo las condiciones antes descritas, continuar n rigiéndose por las anteriores normas sobre impuesto adicional contenidas en el Nº 1 del artículo 59, eximiéndose por consiguiente del citado tributo adicional, en la medida obviamente que las referidas operaciones de crédito cumplan con los requisitos que exigía con antelación la mencionada norma sustituida. Por el contrario, si las citadas operaciones de crédito no cumplen con las condiciones establecidas, los intereses provenientes de ellas se afectarán de acuerdo a las normas sobre impuesto adicional vigentes en dicha época o a las actuales disposiciones del Nº 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta.

    b.9) Situación tributaria de los intereses provenientes de operaciones de títulos de deuda externa
    Al respecto, el artículo 14 de la ley 18.682, dispone:

    "Artículo 14º.- Los intereses devengados por operaciones de adquisición de títulos de deuda externa, autorizados en conformidad a las normas del decreto supremo Nº 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, realizadas con anterioridad a la vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 1987, estaban y estarán exentos hasta la fecha indicada del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 59º, de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974."
    De conformidad a lo estatuido por el artículo 14 de la ley Nº 18.682, los intereses devengados por operaciones de adquisición de títulos de deuda externa, autorizados en conformidad a las normas del decreto supremo Nº 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, realizadas con anterioridad a la vigencia de la ley modificatoria antes indicada y hasta el 31 de diciembre de 1987, continuarán exentos del impuesto adicional establecido en el inciso primero del artículo 59 de la Ley de la Renta.
    En otras palabras, los intereses devengados hasta el 31 de diciembre de 1987 por personas sin domicilio ni residencia en Chile, por concepto de operaciones de adquisición de títulos de deuda externa autorizados conforme a las normas del decreto supremo Nº 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, realizadas hasta esa misma fecha, no se afectaban ni se afectar n con el impuesto adicional del inciso primero del artículo 59 de la ley del ramo, conservando dichas rentas la liberación tributaria que se les reconoce con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 18.682 respecto del citado gravamen.
    En cambio, los intereses que se devenguen desde el 01 de enero de 1988 por las mismas operaciones referidas en el párrafo anterior, quedarán afectos a las normas actualmente vigentes del citado artículo 59, así como también los intereses que se obtengan por las nuevas operaciones de adquisición de títulos de deuda externa, autorizados en iguales términos, realizadas a contar de esa fecha.

    c) Modificaciones al número 2) y 3) del artículo 59
    c.1) Nuevo texto del Nº 2 inciso primero
    En el inciso primero de este número, el número 2º) del Nº 11 del artículo 1º de la Ley Nº 18.682 introdujo ciertas modificaciones, las cuales se indican en forma subrayada en su nuevo texto que se señala a continuación:

    "Nº 2) inciso primero: Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean aquellos gravados en el Nº 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internaciondes, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean previamente autorizadas por el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente y que las sumas sean verificadas por los organismos oficiales correspondientes, los cuales podrán ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36; inciso primero".

    c.2) Nuevo texto del Nº 3

    Por otra parte, el Nº 3º) y 4º) del Nº 11 del artículo 1º de la ley 18.682, introdujo varias modificaciones al número 3) del artículo 59 de la Ley de la Renta, las cuales se indican en forma subrayada en el nuevo texto.
    "Nº 3) artículo 59: Primas de seguros contratados en compañías no establecidas en Chile que aseguren cualquier interés sobre bienes situados permanentemente en el país o la pérdida material en tierra sobre mercaderías sujetas al régimen de admisión temporal o en tránsito en el territorio nacional, como también las primas de seguros de vida u otros del segundo grupo, sobre personas domiciliadas o residentes en Chile, contratados con las referidas compañías.
    "El impuesto de este número, que será el 22%, se aplicará sobre el monto de la prima de seguro o de cada una de las cuotas en que se haya dividido la prima, sin deducción de suma alguna. Tratándose de reaseguros contratados con las compañías a que se refiere el inciso primero de este número, en los mismos términos allí señalados, el impuesto será de 2% y se calculará sobre el total de la prima cedida, sin deducción alguna.
    Estarán exentas del impuesto a que se refiere este número, las primas provenientes de seguros del casco y máquinas, excesos, fletes, desembolsos y otros propios de la actividad naviera; y los de aeronaves, fletes y otros, propios de la actividad de la aeronavegación, como asimismo los seguros de protección e indemnización relativos a ambas actividades y los seguros y reaseguros, por créditos de exportación."

    c.3) Análisis de las modificaciones introducidas al inciso primero del número 2) del artículo 59.

    De acuerdo a lo previsto por el inciso primero del Nº 2 del artículo 59, como norma general, las remuneraciones que se remesen al exterior por servicios prestados en el extranjero, se encuentran afectas al impuesto adicional con tasa de 40%, excepto las sumas que se remesen para remunerar servicios por concepto de trabajo de ingeniería o asesorías técnicas en general, las cuales según el inciso segundo de la referida norma se afectan con una tasa rebajada de 20%; tributo que se aplica conforme a lo indicado por el inciso penúltimo de la citada disposición en carácter de impuesto único a la renta.
    No obstante lo anterior, la misma norma antes mencionada, deja exenta del citado impuesto adicional a las sumas que se remesen al exterior para remunerar una serie de servicios específicos, siempre y cuando las referidas cantidades sean verificadas previamente por los organismos oficiales correspondientes. Entre estos servicios exentos se encuentran los siguientes: servicios por fletes; por gastos, de embarque y desembarque, por pesaje, por muestreo y análisis de productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquéllos gravados con el Nº 3 del artículo 59, por comisiones, por telecomunicaciones internacionales y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales.
    Ahora bien las modificaciones introducidas al inciso primero del Nº 2 del artículo 59, dicen relación b sicamente con los servicios exentos del impuesto adicional indicados anteriormente. En efecto, en la citada norma se establece una nueva condición para que dichas prestaciones mantengan la liberación tributaria de que gozan, siendo este requisito que las respectivas operaciones que dan origen a los citados servicios sean previamente autorizadas por el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente sobre la materia, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exige la referida disposición para el otorgamiento de la exención en comento.
    En consecuencia, para que la sumas que se remesen al exterior para remunerar los servicios específicos detallados precedentemente, se eximan del impuesto adicional, es necesario que se cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

    a) Que las respectivas operaciones sean previamente autorizadas por el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente; y
    b) Que las sumas pagadas sean verificadas por los organismos oficiales correspondientes, los cuales podrán ejercer las mismas facultades que confiere el inciso primero del artículo 36 de la Ley de la Renta.

    La otra modificación introducida a este número consistió sólo en dar un mejor reordenamiento dentro de dicha norma a los servicios prestados por operaciones de reaseguros, los cuales mantienen la exención del impuesto adicional que los beneficiaba con anterioridad, excepto aquellos que se encuentren gravados de conformidad al nuevo texto del número 3 del artículo 59 de la ley del ramo.

    c.4) Análisis de las modificaciones introducidas al número 3) del artículo 59.

    Una de las modificaciones introducidas a este número ha consistido en reemplazar su inciso segundo por el que se indica en un nuevo texto, y ha tenido por objeto, por una parte, disminuir la tasa básica del impuesto adicional que afecta a las primas de seguros a que se refiere el citado número, de un 40% a un 22%, indicando a su vez, la base imponible sobre la cual se aplicará la mencionada alícuota y por otra, dejar comprendido también dentro del hecho gravado que establece dicho número a las operaciones de reaseguros contratados en los mismos términos que las primas de seguros antes indicadas, con la salvedad de que éstos se gravar n con una tasa de un 2% en lugar del 22% señalado precedentemente.
    En consecuencia, y atendiendo al nuevo texto del inciso segundo del Nº 3 del artículo 59, las primas de seguros contratados con compañías no establecidas en Chile que aseguren cualquier interés sobre bienes situados permanentemente en el país o la pérdida material en tierra sobre mercaderías sujetas al régimen de admisión temporal o en tránsito en el territorio nacional, como también las primas de seguros de vida u otros del segundo grupo, sobre personas domiciliadas o residentes en Chile, contratados con las citadas compañías, se afectar n con tasa de 22%, alicuota que se aplicará sobre el monto de la prima de seguro o de cada una de las cuotas en que se haya dividido la prima, sin deducción de ninguna especie.
    En el caso de operaciones de reaseguros, contratadas con las compañías antes mencionadas y pactados en los mismos términos y condiciones allí señalados, las primas de seguros cedidas se afectarán con una tasa de 2%, impuesto que se aplicará sobre el total de la prima cedida, sin deducción de ninguna especie.
    El impuesto adicional referido anteriormente, ya sea con tasa de 22% ó 2%, según se trate de primas de seguros o de reaseguros, conforme a lo señalado por el inciso penúltimo del artículo 59, se aplicará en carácter de impuesto único a la renta, lo que significa que las sumas respecto de las cuales se aplique no podrán quedar gravadas con ningún otro impuesto de la ley del ramo.
    De conformidad a lo señalado por el artículo 74 Nº 4, las personas que paguen las primas de seguros o de reaseguros indicadas, son los contribuyentes obligados a retener el impuesto adicional, determinado éste conforme a lo explicado en los párrafos precedentes; retenciones que deberán practicarse en el momento en que se pague, se abone en cuenta o se ponga a disposición del interesado la renta respectiva. El impuesto así retenido deberá ser enterado en arcas fiscales por las personas referidas, hasta el día 12 del mes siguiente en los términos previstos por el artículo 79 de la Ley de la Renta.
    La otra innovación incorporada a este número, dice relación con el agregado a su inciso final de la oración "y los seguros y reaseguros, por crétitos de exportación".
    De esta manera las rentas que se remesen al exterior por los conceptos antes señalados (primas de seguros y reaseguros relacionados con créditos de exportación), al igual que aquéllas provenientes de seguros del casco y m quinas, excesos, fletes, desembolsos y otros propios de la actividad naviera y los de aeronaves, fletes y otros, propios de la actividad de aeronavegación, como asimismo los seguros de protección e indemnización relativos a ambas actividades, se eximen del impuesto adicional que se establece en el número 3 del artículo 59 de la Ley de la Renta.

    Vigencia: En atención a lo dispuesto en el artículo 10º de la ley 16.682, párrafo A), letra b), las modificaciones introducidas a los números 2) y 3) del artículo 59 de la Ley de la Renta, rigen desde la publicación de aquella ley, es decir, desde el 31 de diciembre de 1987.
    Por lo tanto, respecto de las modificaciones al Nº 2), la sumas que se remesen al exterior para remunerar los servicios específicos a que se refiere la norma modificada a contar de la fecha indicada, para que se liberen de la aplicación del impuesto adicional, deben cumplir con los requisitos o condiciones copulativas establecidas precedentemente.
    En cuanto a las modificaciones introducidas al número 3), las rentas o cantidades que se paguen o remesen al exterior, se abonen en cuenta, se pongan a disposición del interesado o se contabilicen como gasto por los conceptos a que se refiere el Nº 3 del artículo 59, a contar de dicha fecha, considerando el hecho que ocurra en primer término, se afectarán con las nuevas tasas de impuesto adicional a que alude dicho número. Igualmente, las primas de seguros y reaseguros que digan relación con créditos de exportación a partir de la misma oportunidad, se eximen del impuesto adicional que se contempla en el citado número 3 del artículo 59.-
    Francisco Fernández Villavicencio, Director.