ESTABLECE REGLAMENTO PARA LOS SERVICIOS PRESTADOS A LA CARGA EN TRANSITO DESDE/HACIA BOLIVIA, CUYOS PRECIOS FUERON AUTORIZADOS FIJAR EN DECRETO (TT y TT) Nº 153, DE 1987

    Núm. 14.- Valparaíso, 12 de Enero de 1988.- Vistos: La resolución Nº 13, del 11 de Enero de 1988; las recomendaciones de la Delegación que representó a la Empresa Portuaria de Chile en la Reunión Técnica celebrada durante los días 02, 03, 04 y 05 de Marzo de 1987, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, entre la Empresa Portuaria de Chile y la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros de Bolivia; la facultad que me otorga el Art. 13 Nº 20 del DS (TT y TT) Nº 91/78 que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria de Chile, aprobado por el DFL Nº 290, de 1960, dicto la siguiente
    Resolución:

    1.- Establécese el siguiente Reglamento para los
servicios otorgados a las cargas en tránsito
internacional hacia/desde Bolivia.

    TITULO I

    Servicio de transferencia de carga

    Artículo 1º.- Este servicio consiste en transferir la carga desde a bordo de la nave hasta el delantal del muelle, balcón de almacén o vehículo de transporte terrestre ubicado al costado de la nave, en las operaciones de descargue de la nave; y a la inversa, en las operaciones de cargue de la nave.

    TITULO II

    Servicio de porteo de carga

    Artículo 2º.- Las operaciones de este servicio se clasifican en porteo de desembarque y porteo de embarque.

    1. Porteo de Desembarque:

    Este servicio incluye el recibo de las eslingas desde la nave en el gancho de la grúa, de la pluma o de otros elementos, el depósito de la carga en tierra, su movilización con elementos mec nicos o manuales hasta el lugar de almacenamiento para la mercancía en tránsito a Bolivia, su separación por marcas, su pesaje unitario si fuera procedente, su arrumaje y su entrega a la Agencia Aduanera de Bolivia y posteriormente, dej ndola sobre la plataforma del carro, camión o vehículo que se haya dispuesto para el retiro definitivo de la carga.

    2. Porteo de Embarque:

    Este Servicio incluye la desestiba de la carga desde los carros, camiones o vehículos que la han transportado hasta el lugar de depósito correspondiente al sitio de atraque de la nave, su paletización si procediere, su arrumaje, confección de las eslingas y su movilización hasta el gancho de la grúa para su entrega a bordo o hasta el pie de los elementos de la nave.

    Artículo 3º.- Las mercancías o cosas que se embarquen o desembarquen en forma indirecta y sean objeto de traslado entre sitios devengarán además la tarifa de traslado correspondiente.
    Se entenderá que el embarque o desembarque es directo, cuando el porteo se efectúa en una secuencia continuada, es decir, en el desembarque, desde el gancho de la grúa hasta el vehículo de transporte terrestre, y en el embarque, desde el vehículo de transporte terrestre hasta el gancho de la grúa.

    Artículo 4º.- Las mercancías provenientes de los desembarques que se depositen eventualmente en los sitios no destinados al almacenamiento de mercancías en tránsito a Bolivia, devengarán la tarifa de traslado correspondiente cuando se trasladen definitivamente a los almacenes o sitios asignados para el depósito de carga boliviana.
    No concurrirá esta tarifa cuando el traslado de estas mercancías se realice simultáneamente con su desembarque.
    Las mercancías destinadas a embarcarse también devengarán esta tarifa cuando deban trasladarse para los efectos de su embarque a un sitio distinto del que fueron depositadas.

    Artículo 5º.- Se entenderá por productos alimenticios, aquellos productos terminados y listos para el consumo humano

    Artículo 6º.- La unidad de cobro será el quintal métrico indivisible, las fracciones se elevarán al quintal métrico inmediatamente superior.

    Artículo 7º.- Las tarifas de este servicio las pagarán los dueños o consignatarios de las mercancías o cosas, o sus representantes debidamente autorizados, contra la presentación de la factura correspondiente.

    TITULO III

    Servicio de almacenamiento

    Artículo 8º.- El servicio de almacenamiento es el que se presta a las mercancías o cosas de embarque o desembarque que se depositen en los recintos que la Empresa destina para este efecto, responsabiliz ndose con cargo a su presupuesto, en los términos establecidos en el artículo 133º, de la Ordenanza General de Aduanas, de toda pérdida o daños que sufran las mercancías o cosas una vez que las haya recibido para su custodia y hasta la entrega a sus dueños o consignatarios o a quienes sus derechos representen.

    Artículo 9º.- Clasificación del Servicio de almacenamiento.
    El servicio de almacenamiento se prestará para:
    a) Carga general o miscel nea.
    b) Mercancías o cosas de retiro o embarque inmediato cuando excepcionalmente se depositen en los recintos portuarios.
    c) Mercancías o cosas a granel.

    Artículo 10º.- El servicio de almacenamiento que se presta a las mercancías o cosas que se depositan en los recintos portuarios, comenzará a computarse a partir de la fecha de emisión de la boleta de recepción, con la conformidad de recepción.

    Artículo 11º.- Como norma general el período liberado del pago de almacenaje para las mercancías destinadas a embarcarse será de 15 días, contados desde la fecha de depósito de la carga en recintos portuarios. Sin embargo, si el usuario acredita fehacientemente ante el Administrador del Puerto respectivo que la carga no pudo embarcarse en las fechas previstas por efectos del retraso y/o cambio de la nave que la transportará o porque los volúmenes de carga a embarcar obliguen a su acopio en Puerto con la debida antelación al arribo de la nave porteadora, este podrá ampliar el plazo liberado en quince días más. El Director de la Empresa Portuaria de Chile, previa solicitud del usuario a través de la respectiva Administración de Puerto, podrá ampliar el plazo general de depósito libre de pago de almacenaje por los mismos motivos indicados anteriormente.
    Con todo, el Administrador del Puerto podrá hacer uso de la facultad que le compete para ordenar el traslado de la carga hacia otro lugar dentro del puerto, si las necesidades del Servicio así lo exigieren. Los gastos de este traslado serán de cargo de la Empresa Portuaria de Chile.

    Artículo 12º.- La tarifa de almacenaje es acumulativa, de manera que cuando concurran varios períodos, la suma de todos ellos será la cantidad que corresponderá pagar.

    Artículo 13º.- La unidad de cobro será el quintal métrico indivisible; las fracciones se elevarán al quintal métrico inmediatamente superior. Para los graneles la unidad de cobro será el metro cuadrado indivisible.

    Artículo 14º.- Los Administradores de Puerto tendrán la obligación de entregar las mercancías o cosas en los almacenes destinados al depósito de la carga boliviana; sin embargo, por razones justificadas derivadas de la naturaleza, peso o volumen de la carga, podrán depositar éstas en almacenes, patios o explanadas, o cuando por estas mismas causas, expresamente se lo soliciten los usuarios.

    Artículo 15º.- Las mercancías o cosas calificadas como peligrosas por los Organismos Internacionales competentes se considerar n como de retiro o embarque inmediato y sólo podrán depositarse excepcionalmente en los recintos portuarios, devengando las tarifas establecidas para este tipo de carga.

    Artículo 16º.- Las mercancías o cosas destinadas a embarcarse que requieran el depósito en los recintos portuarios deberán ser entregadas al Jefe del Almacenamiento Portuario por sus dueños, consignatarios o sus representantes debidamente autorizados, dentro del término de 24 horas contado desde la fecha de su depósito, en los horarios que determine el Administrador del Puerto.

    Artículo 17º.- Las mercancías en tránsito no podrán permanecer en los almacenes o depósitos de las Agencias Aduaneras de Bolivia por un tiempo mayor de un año, contado desde la fecha de presentación del Manifiesto de la nave, a cuyo vencimiento la Dirección de Aduanas de Bolivia, ordenará su envío al país o su entrega a la Aduana de Chile, para que proceda a su remate como carga rezagada.

    Artículo 18º.- El horario en días hábiles para el retiro o acumulación de carga será de 08:00 a 18:00 horas en los Puertos de Arica y Antofagasta.
    En el evento que se solicite el retiro o acumulación de carga fuera de los horarios indicados, estas faenas deberán ser programadas anticipadamente ante la respectiva Administración de Puerto.

    Artículo 19º.- Cuando se requiera el retiro de mercancías o cosas y éstas no puedan entregarse por razones de la exclusiva responsabilidad de la Empresa Portuaria, no se considerará para el cómputo de los períodos de almacenamiento el tiempo que dure este impedimento.

    Artículo 20º.- La Empresa Portuaria no se responsabiliza de las pérdidas, daños o mermas que sufran las mercancías o cosas que habiendo sido entregadas oficialmente a sus dueños, consignatarios o representantes, permanezcan en los sitios del puerto, ya sea sobre piso, carros de ferrocarril, camiones o vehículos que se hayan destinado para su traslado a lugares extraportuarios.
    Tampoco se responsabiliza de las pérdidas, daños o mermas que sufran las mercancías o cosas destinadas a embarcarse, que previamente han ingresado a los recintos portuarios y permanezcan sobre piso, carros de ferrocarril, camiones o vehículos sin que hubiesen sido entregadas oficialmente al puerto.

    TITULO IV

    Servicios adicionales

    Artículo 21º.- Se entiende por servicios adicionales los que se prestan a la carga con anterioridad a su embarque o con posterioridad a su desembarque, y que no están considerados dentro de las operaciones normales de embarque, desembarque o almacenamiento.
    Estas operaciones pueden producirse a solicitud expresa del usuario o cuando las condiciones operacionales así lo exijan, debiendo pagar los usuarios las tarifas que se señalan.

    Artículo 22º.- Mano de Trabajo Especial, es el equipo hombre - máquina que permite el retiro o acumulación de carga, vaciar o llenar contenedores o cualquiera otra operación que en carácter de exclusiva se solicite.

    Procede programar este tipo de unidad de trabajo:

    a) De Lunes a Sábado desde las 23:00 hrs. en adelante por jornadas de 8 horas indivisibles, las que serán consideradas jornadas extraordinarias.
    b) Días Domingos y Festivos, por jornadas extraordinarias indivisibles de 8 horas.

    La tarifa fijada para Mano de Trabajo Especial cubre aquélla fijada para el trabajo a ejecutar. Cuando se trate de traslado de mercancías, su valor se cobrará independientemente del valor de la mano de trabajo especial.

    TITULO V

    Disposiciones generales

    Artículo 23º.- Las disposiciones tarifarias y reglamentarias contenidas en la presente resolución y aquellas que en el futuro se dicten se entenderán aplicables en los Puertos de Arica y Antofagasta, de tal modo que, para estos efectos, los Administradores de Puerto constituirán la Autoridad Portuaria.
    En consecuencia, salvo las excepciones definidas en esta resolución, toda actividad portuaria deberá ejecutarse previo consentimiento del Administrador del Puerto, con personal y equipos dependientes de la Empresa Portuaria de Chile.

    Artículo 24º.- El uso de las instalaciones de los puertos dependientes de este Organismo y el requerimiento de servicios por parte de los usuarios, constituirá aceptación previa de las tarifas, reglamentos y demás disposiciones administrativas u operativas emanadas de la autoridad competente, las que deberán difundirse oportunamente.

    Artículo 25º.- Los funcionarios de la Empresa Portuaria sólo podrán formular a los usuarios los cobros de los servicios requeridos, conforme a las tarifas que se fijan para éstos. Los Agentes, Representantes o Auxiliares de los usuarios que sean sorprendidos pagando tarifas distintas a las fijadas en la presente resolución, serán suspendidos de inmediato, comunicando esta medida a los organismos que corresponda.
    La Empresa Portuaria no hará entrega a los consignatarios de la carga desembarcada, ni permitirá el embarque de mercancías o cosas sin que se hayan pagado totalmente las tarifas correspondientes a los servicios que hubiese prestado la Empresa Portuaria, salvo que éstos tengan garantía vigente por no pago de servicios presentada ante la Administración de Puerto respectiva.

    Artículo 26º.- Los usuarios deberán requerir ante la Administración del Puerto la o las facturas por los servicios prestados, y la Administración del Puerto, a su vez, estará obligada a notificar al usuario del documento de cobro que ha generado el servicio portuario, el que deberá ser pagado dentro del plazo de 14 días corridos (días calendario), contados desde la fecha de su notificación.
    El incumplimiento del pago de la o las facturas hará incurrir el usuario en un interés penal del 3% mensual sobre el total de los valores adeudados, calculado en forma proporcional al número de días que se haya incurrido en mora.
    Los agentes de los usuarios, de los puertos estarán obligados a caucionar el pago de los servicios que requieran, con una garantía de fácil ejecución, en el término que disponga el Director de la Empresa Portuaria de Chile.
    La caución garantizará, además, los daños que causen eventualmente a la carga que está bajo la custodia y la responsabilidad de la Empresa Portuaria, como asimismo, los daños que ocasionen a las instalaciones o equipos de propiedad de la Empresa Portuaria. No obstante, las mercancías o cosas objeto de los servicios que presta la Empresa Portuaria responderán del pago de las tarifas que causen dichos servicios, sin perjuido de las acciones y derechos que la Empresa Portuaria pueda ejercer, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, para obtener la solución íntegra de lo que se adeude.
    En ningún caso la caución constituirá autorización para mantener facturas impagas en las Administraciones de Puerto. En el evento que el agente del usuario se retrase en el pago de los servicios y su deuda iguale el valor del monto de la caución, el respectivo Administrador del Puerto requerirá el pago total de la deuda dentro del término de 48 horas; en caso contrario, si dentro del término de las 48 horas señaladas el agente del usuario no pague lo adeudado, se hará efectiva la garantía y se le suspenderán los servicios portuarios.

    Artículo 27º.- Las facturas no contendrán centésimos de peso; para estos efectos, las fracciones iguales o superiores a $ 0,50 se elevarán al entero inmediatamente superior, y aquellas fracciones iguales o inferiores a $ 0,49 se desestimarán.

    Artículo 28º.- Será obligación de los Agentes Representantes de los usuarios mantener el aseo y limpieza de los sitios de operaciones portuarias con su personal cuando las mercancías o cosas ensuciaren estos lugares. En los desembarques corresponderá esta obligación a los Armadores, sus Agentes o Empresas Descargadoras, según corresponda, y en los embarques, a los embarcadores o dueños de las mercancías o cosas.
    De no cumplirse con esta obligación, la Empresa realizará estas faenas, cobrando al respectivo responsable las tarifas correspondientes.
    En el embarque o desembarque de animales, los dueños, consignatarios, o sus representantes, deberán proporcionarles agua y alimentos, como asimismo destinar el personal necesario para su cuidado, responsabiliz ndose de la limpieza del sitio operacional.

    Artículo 29º.- El Director de la Empresa Portuaria de Chile fijará los horarios de trabajo para cada Administración de Puerto y podrá variarlos cuando las necesidades del servicio lo requieran.
    Las jornadas de trabajo que fije el Director de la Empresa Portuaria para las Administraciones de Puerto, serán indivisibles, de tal modo que al requerir los servicios portuarios, se entenderán para las jornadas completas de trabajo, con excepción de aquellos horarios que se fijen expresamente en este cuerpo tarifario.
    Los usuarios de los puertos deberán solicitar los servicios dentro de los plazos que se establezcan. Para desistirse de los servicios requeridos, deberán hacerlo también dentro de los plazos que se determinen.
    En el evento que el desestimiento de los servicios requeridos se realice fuera de los plazos que se fijen, los servicios devengarán las tarifas completas como si éstos se hubiesen prestado realmente.

    Artículo 30º.- Las normas para interponer, substanciar y fallar los reclamos que presenten los usuarios con motivo de la aplicación de la tarifa y sus reglamentos, como asimismo, las reglas para impugnar los fallos que se expidan, están contenidas en los reglamentos vigentes o en los que establezca el Director del Servicio.

    Artículo 31º.- Las personas o vehículos que ingresen a los recintos portuarios deberán someterse a las disposiciones que sobre esta materia establezca el Director del Servicio.

    2.- Tarifas: Las tarifas correspondientes al presente cuerpo reglamentario son las contenidas en la resolución Nº 13 del 11 de Enero de 1988.

    3.- La presente resolución entrará en vigencia a contar del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, remítase a la Contraloría General de la República, para su toma de razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- Jorge Baeza Concha, Vicealmirante, Director.-