DISPONE QUE USUARIOS QUE INDICA PUEDEN SOLICITAR UNICAMENTE BOLETAS POR ADQUISICIONES DE COMBUSTIBLES Y LA EXHIBICION DE CARTEL EN ESTABLECIMIENTOS VENDEDORES DE ESTOS PRODUCTOS, EN LA FORMA QUE SEÑALA
Santiago, 22 de Enero de 1988.- Hoy se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 286 exenta.- Vistos: Las facultades contempladas en artículo 6º, letra A), Nº 5, del DL Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario; artículos 1º y 7º letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículos 23º y 52º, del Decreto Ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y
Considerando:
1º.- Que, conforme al artículo 23º, Nº 4, del Decreto Ley Nº 825, de 1974, no dan derecho a crédito fiscal los desembolsos en combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para el funcionamiento y mantención de automóviles, station wagons y similares, salvo que se trate de contribuyentes con actividades de compraventa o arrendamiento de estos vehículos;
2º.- Que, el Nº 3, del artículo 13º, del Deereto Ley Nº 825, de 1974, exime del Impuesto al Valor Agregado a las empresas de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, respecto de los ingresos provenientes del transporte exclusivo de pasajeros, y por ende no tienen derecho a Crédito Fiscal.
3º.- Que, por otra parte, conforme al Nº 1 del artículo 23º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, solamente podrá impetrarse el crédito fiscal, cuando el impuesto se encuentre recargado en facturas que den cuenta de adquisiciones de bienes y utilización de servicios y siempre que no se encuentre impedida su utilización, como ocurre con los bienes y servicios señalados en los considerandos anteriores, o cuando no se generen débitos fiscales, por efectuarse sólo operaciones exentas o no gravadas;
4º.- Que, esta Dirección Nacional, estima conveniente, para cautelar y resguardar debidamente el interés fiscal, establecer que los usuarios adquirentes de combustibles, que no tengan derecho a crédito fiscal, deben solicitar únicamente Boletas de Ventas y Servicios, por tales adquisiciones.
5º.- Que, con el mismo objeto mencionado en el número precedente, se establece la obligación de mantener en los establecimientos vendedores de combustibles un cartel o letrero, con indicación para los adquirentes que carecen de derecho a crédito fiscal, de que deben solicitar únicamente, Boletas de Ventas y Servicios por sus adquisiciones.
Se resuelve:
1º.- Los usuarios de automóviles, station wagons y similares que adquieran combustibles, para el funcionamiento de éstos, en establecimientos vendedores del ramo, deben solicitar únicamente Boletas de Ventas y Servicios por tales adquisiciones, ya que no tienen derecho a crédito fiscal, salvo cuando se trate de contribuyentes con actividades de compraventa o arrendamiento de estos vehículos.
2º.- Por su parte, las empresas de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, respecto de los ingresos provenientes del transporte exclusivo de pasajeros, que no dan derecho a crédito fiscal, deben solicitar únicamente Boletas de Ventas y Servicios en los establecimientos señalados en el número precedente, por sus adquisiciones de combustibles.
3º.- Los contribuyentes "vendedores" de combustibles a través del sistema de cupones o en bombas, servicentros, estaciones de servicios y otros establecimientos del ramo, deberán colocar mantener y exhibir um cartel o letrero con la leyenda que se señala a continuación:
"Por disposición del S.I.I., los usuarios que adquieran combustibles para automóviles, station wagons y similares, de uso privado, y para vehículos de transporte exclusivo de pasajeros, como taxis, taxibuses y microbuses, deben solicitar únicamente Boletas de Ventas y Servicios por tales adquisiciones".
4º.- Este cartel o letrero deberá colocarse en un lugar visible en las máquinas de expendio de combustible y cuando la venta se haga a través del sistema de cupones deberá colocarse en el lugar en que se efectúe dicha operación.
5º.- El cartel o letrero exigido en el número anterior deberá tener las dimensiones minimas siguientes: 30 x 40 cms. de alto y ancho, o viceversa.
6º.- Los adquirentes usuarios de combustibles, mencionados en los puntos 1º y 2º de la parte dispositiva de la presente resolución y que no den cumplimiento a lo allí dispuesto, serán sancionados en la forma establecida por el artículo 109º del Código Tributario. Igual sanción se aplicará a los vendedores de combustibles que no coloquen el cartel o letrero en la forma dispuesta en los puntos 3, 4 y 5, de la parte dispositiva de la presente resolución.
7º.-Las disposiciones de esta resolución regirán 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Francisco Fernández Villavicencio, Director.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y demás fines.- Saluda a Ud.- Carlos Villarroel González, Secretario General.