ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1º.- Los sindicatos a que se refiere el artículo 3º de esta ley y respecto de los cuales actualmente se estuviere descontando de la remuneración de los trabajadores la cuota ordinaria sindical, podrán seguir con el mencionado sistema de recaudación. En todo caso, estas organizaciones sindicales antes del 1º de Junio deberán ajustarse a las normas que al respecto señala la presente ley.
    Artículo 2º.- Antes del 1º de Junio de 1979, los sindicatos deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la presente ley a efectos de determinar su afiliación a la respectiva confederación o federación.
    Sin perjuicio de lo anterior, los sindicatos que a la fecha de publicación de la presente ley se encontraran afiliados a una federación o confederación que goce de personalidad jurídica, podrán aportar su respectiva cuota.
    Aquellos sindicatos que, vencido el plazo señalado en el inciso primero de este artículo, no celebraren la respectiva asamblea, se entenderán desafiliados de la respectiva federación o confederación.
    Artículo 3º.- En los sindicatos que reúnan a trabajadores de distintas empresas a que se refiere el artículo 6º y que al 27 de Octubre de 1978 el empleador estuviere descontando de la remuneración de los trabajadores afiliados, la cuota ordinaria sindical, podrán continuar con el mencionado sistema de recaudación.
    En todo caso, estas organizaciones sindicales, antes del 1º de Junio, deberán ajustarse a las normas que al respecto señala la presente ley.
    Artículo 4º.- Podrá descontarse de la remuneración de los funcionarios públicos la cuota ordinaria de la asociación que los agrupe y a la cual se encuentre afiliado. En todo caso, dichas asociaciones deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 11, antes del 1º de Junio de 1979.
    Artículo 5º.- Antes del 1º de Junio de 1979 los sindicatos de trabajadores agrícolas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 10, continuando hasta dicha fecha, con el sistema legal actualmente vigente.
    Artículo 6º.- A partir del 1º de Junio de 1979, los empleadores no podrán continuar descontando de la remuneración la cuota ordinaria de los asociados de aquellas organizaciones a que se refiere esta ley, si éstas no se ajustaren para tal efecto, al procedimiento referido en cada caso, en la presente ley.