MODIFICA TARIFAS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO PARA EL SERVICIO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS
Núm. 62.- Santiago, 24 de Febrero de 1989.- Vistos: El DFL
No. 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas; el DL No. 2.050, de 1977; el DFL No. 227 de 1988, del Ministerio de Obras Públicas,
Decreto:
Artículo 1°.- Modifícanse las actuales tarifas mensuales aprobadas para el Servicio Nacional de Obras Sanitarias, mediante la aplicación de las siguientes fórmulas tarifarias para obtener los precios unitarios y cargos fijos a cobrar por el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado, las que se aplicarán a sus Servicios dependientes o administrados por él, en las Regiones de Tarapacá (I), Antofagasta (II), Atacama (III), Coquimbo (IV), Libertador General Bernardo O'Higgins (VI), Maule (VII), Bío-Bío (VIII), Araucanía (IX), Los Lagos (X), Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo (XI) y Magallanes y de la Antártica Chilena (XII).
1.1. Cargo fijo mensual por agua potable ($/mes): CFAP.
%INICIO_TABLA
Región CFAP1 = CFAP2 =
I 0,23 x CFAP2 332,00 x AT1 x IN1 x AE
II 0,44 x CFAP2 289,00 x AT2 x IN1 x AE
III 0,32 x CFAP2 219,00 x AT4 x IN1 x AE
IV 0,25 x CFAP2 189,00 x AT5 x IN1 x AE
VI 0,31 x CFAP2 154,00 x AT1 x IN2 x AE
VII 0,36 x CFAP2 140,00 x AT6 x IN2 x AE
VIII 0,35 x CFAP2 126,00 x AT7 x IN2 x AE
IX 0,31 x CFAP2 155,00 x AT6 x IN2 x AE
X 0,30 x CFAP2 158,00 x AT6 x IN2 x AE
XI 0,62 x CFAP2 144,00 x AT6 x IN2 x AE
XII 0,65 x CFAP2 223,00 x AT6 x IN2 x AE
1.2. Cargo fijo mensual por alcantarillado ($/mes):
CFAL.
Región CFAL1 = CFAL2=
I 0,84 x CFAL2 62,00 x AT1 x IN3 x AE
II 0,67 x CFAL2 96,00 x AT2 x IN3 x AE
III 0,51 x CFAL2 76,00 x AT2 x IN3 x AE
IV 0,28 x CFAL2 53,00 x AT4 x IN3 x AE
VI 0,33 x CFAL2 45,00 x AT1 x IN4 x AE
VII 0,48 x CFAL2 29,00 x AT6 x IN4 x AE
VIII 0,42 x CFAL2 33,00 x AT7 x IN4 x AE
IX 0,34 x CFAL2 44,00 x AT6 x IN4 x AE
X 0,34 x CFAL2 44,00 x AT6 x IN4 x AE
XI 0,60 x CFAL2 53,00 x AT6 x IN4 x AE
XII 0,68 x CFAL2 56,00 x AT6 x IN4 x AE
1.3. Cargo variable por consumo de agua potable ($/m3):
CVAP.
Región CVAP1 = CVAP2 = CVAP3 =
I 0,48 x CVAP2 69,59 x AT1 x IN5 101,04 x AT1 x IN5
II 0,38 x CVAP2 71,75 x AT1 x IN5 131,02 x AT3 x IN5
III 0,45 x CVAP2 66,19 x AT2 x IN5 104,79 x AT4 x IN5
IV 0,45 x CVAP2 46,60 x AT5 x IN5 84,33 x AT5 x IN5
VI 0,50 x CVAP2 34,25 x AT1 x IN6
VII 0,49 x CVAP2 32,57 x AT6 x IN6
VIII 0,46 x CVAP2 27,76 x AT7 x IN6
IX 0,50 x CVAP2 35,96 x AT6 x IN6
X 0,47 x CVAP2 41,44 x AT6 x IN6
XI 0,49 x CVAP2 46,60 x AT6 x IN6
XII 0,50 x CVAP2 39,67 x AT6 x IN6
1.4. Cargo variable por servicio de alcantarillado
($/m3): CVAL.
Región CVAL1= CVAL2=
I 0,34 x CVAL2 13,54 x AT1 x IN7
II 0,35 x CVAL2 16,28 x AT2 x IN7
III 0,31 x GVAL2 12,07 x AT4 x IN7
IV 0,48 x CVAL2 13,71 x AT5 x IN7
VI 0,41 x CVAL2 12,77 x AT1 x IN8
VII 0,54 x CVAL2 12,42 x AT6 x IN8
VIII 0,69 x CVAL2 12,00 x AT7 x IN8
IX 0,39 x CVAL2 13,87 x AT6 x IN8
X 0,31 x CVAL2 12,25 x AT6 x IN8
XI 0,44 x CVAL2 9,84 x AT6 x IN8
XII 0,44 x CVAL2 9,51 x AT6 x IN8
%FIN_TABLA
La descripción de las variables incorporadas en las fórmulas tarifarias anteriores y sus respectivos valores son los indicados a continuación:
a) AE: Arranque equivalente. Este factor se determina en función del diámetro del servicio de agua potable, de acuerdo con los guarismos del siguiente cuadro:
%INICIO_TABLA
DIAMETRO 15 (13) 19 25 32 38 50 80 (75)
A.E. 1 2 4 6 9 15 35
DIAMETRO 100 125 150 200 250 300 400
A.E. 60 92 135 240 370 535 945
%FIN_TABLA
b) IN1, IN2, IN3, IN4, IN5, IN6, IN7, IN8:
Indices de Corrección Polinómicos. Se calculan utilizando la siguiente fórmula general:
INi = ai x ICEM + bi x IFIE + ci x IDIE + di x IISS
+ ei x IIPMI + fi x IIPC.
Donde:
i : Sublndice que puede tomar los valores 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8.
ICEM : Indice del precio del Cemento, calculado como PCEM/PCEMo, en que PCEM es el precio del cemento (artículo 124 del Indice de Precios al Por Mayor -IPM- publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas, INE) y PCEMo su precio publicado para Enero de 1989. IFIE : Indice del Precio del Fierro (Barras Fierro Gruesas), calculado como PFIE/PFIEo, en que PFIE es el precio del fierro (artículo 116 del IPM, publicado por el INE) y PFIEo su precio publicado para Enero de 1989.
IDIE : Indice del Precio del Petróleo Diesel, calculado como PIDIE/PIDIEo, en que PIDIE es el Precio del petróleo diesel (artículo 182 del IPM, publicado por el INE) y PIDIEo su precio publicado para Enero de 1989.
IISS : Indice de Remuneraciones, calculado como ISS/ISSo, en que ISS es el Indice de Remuneraciones publicado por el INE y ISSo el correspondiente a Enero de 1989.
IIPMI : Indice de Precios de Productos Importados, calculado como IPMI/IPMIo, en que IPMI es el Indice de Precios al Por Mayor de Productos Importados publicado por el INE y IPMIo el correspondiente a Enero de 1989.
IIPC : Indice de Precios al Consumidor, calculado como IPC/IPCo, en que IPC es el Indice de Precios al Consumidor publicado por el INE y IPCo el Indice de Precios al Consumidor para el mes de Enero de 1989.
A continuación se indican los valores de ai, bi, ci, di, ei y fi para cada uno de los valores del subíndice i:
%INICIO_TABLA
i=1 i=2 i=3 i=4 i=5 i=6 i=7 i=8
ai 0 0 0 0 0,2342 0,2340 0,4165 0,4186
bi 0 0 0 0 0,2101 0,1733 0 0
ci 0 0 0 0 0,0241 0,0225 0,0686 0,0689
di 0,4250 0,3950 0,50 0,48 0,0903 0,1152 0,1911 0,1921
ei 0 0 0 0 0,0487 0,0388 0,0147 0,0148
fi 0,5750 0,6050 0,50 0,52 0,3926 0,4162 0,3091 0,3056
c) AT1, AT2, AT3, AT4, AT5, AT6 y AT7:
Factores de Ajuste Tarifario. En la tabla siguiente se indican sus valores para los períodos señalados:
%INICIO_TABLA
FACTOR PERIODO
Hasta el 03/01/90 01/06/90 01/12/90 01/06/91
02/01/90 al al al en
31/05/90 30/11/90 31/05/91 adelante
AT1 0,7710 0,81355 0,86623 0,093072 1
AT2 0,71388 0,76694 0,83231 0,91231 1
AT3 0,66272 0,72453 0,80086 0,89491 1
AT4 0,72144 0,77315 0,83686 0,91480 1
AT5 0,75174 0,79788 0,85489 0,92460 1
AT6 0,75408 0,79978 0,85627 0,95535 1
AT7 0,80659 0,84206 0,86688 0,94164 1
%FIN_TABLA
Artículo 2°.- Las tarifas a cobrar a los usuarios corresponderán a los valores de los cargos resultantes de aplicar las fórmulas respectivas,.definidas en el punto anterior, los que se sumarán en la boleta o factura cuando corresponda. Dichos cargos son los siguientes: 2.1. Cargo fijo mensual por agua potable.
Se cobrará CFAP2 pesos mensuales por servicio,
independientemente de que haya o no consumo, con
excepción de los usuarios residenciales con arranque de
diámetro igual o inferior a 15 mm. y consumo entre uno
(1) y veinte (20) metros cúbicos, a los cuales se les
cobrará CFAP1 pesos mensuales.
2.2. Cargo fijo mensual por alcantarillado.
Se cobrará CFAL2 pesos mensuales por servicio,
independientemente de que haya o no consumo, con
excepción de los servicios residenciales con diámetro
igual o inferior a 15 mm. y consumo entre uno (1) y
veinte (20) metros cúbicos, a los cuales se les cobrará
CFAL1 pesos mensuales.
2.3. Cargo variable por consumo de agua potable.
Se cobrará CVAP2 pesos por metro cúbico consumido o
facturado, con excepción de los consumos que se indican
a continuación, los que se cobrarán a CVAP1 pesos por
metro cúbico.
a) Los diez (10) primeros metros cúbicos
correspondientes a servicios residenciales con diámetro
menor o igual a 15 mm. y cuyo consumo mensual sea
inferior a veintiún (21) metros cúbicos.
b) SUPRIMIDODTO 239, ECONOMIA
Art. 2º
D.O. 29.07.1989
Art. 2º
D.O. 29.07.1989
2.4. Cargo variable alcantarillado.
Se cobrará CVAL2 por metro cúbico consumido o
facturado, con excepción de los consumos que se indican
a continuación, los que se cobrarán a CVAL1 pesos por
metro cúbico.
a) Los diez (10) primeros metros cúbicos
correspondientes a servicios residenciales con diámetro
menor o igual a 15 mm. y cuyo consumo mensual sea
inferior a veintiún (21) metros cúbicos.
b) SUPRIMIDO DTO 239, ECONOMIA
Art. 2º
D.O. 29.07.1989
D.O. 29.07.1989
Artículo 3°.- Los servicios directos (sin medidor) se facturarán de la siguiente manera:
3.1. En las regiones I a X, los arranques sin medidor se facturarán de acuerdo a las tarifas establecidas en el artículo 2° de este Decreto, considerando los siguientes consumos según diámetro del servicio de agua potable respectivo:
Diámetro Consumo
(mm) (m3)
13 (15) 20
19 40
25 120
32 177
38 (40) 234
50 394
75 (80) 1.657
100 1.886
125 3.638
150 5.390
200 7.142
Sin embargo, los usuarios que habiendo sido notificados por SENDOS para que instalen el correspondiente medidor y no lo hicieren dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de dicha notificación, pagarán las tarifas que correspondan de la aplicación de los consumos presuntivos establecidos en el artlculo 13° del Decreto Supremo MOP No. 316, de 1984.
3.2. En las Regiones XI y XII, los servicios directos se facturarán mensualmente de acuerdo a las tarifas que se indican a continuación:
a) Usuarios Residenciales.
Diám. N° Llaves Agua Potable ($) Alcantarillado ($)
(mm) Región XI Región XII Región XI RegiónXII
5-15 1-3 440 296 38 36
4-10 1.483 964 131 116
Sobre 10 5 335 2.349 323 285
19 1-3 1.730 1.088 152 134
4-10 3.460 2.175 302 268
Sobre 10 7.469 4.705 651 571
25 1-3 3.460 2.178 302 268
4-10 6.920 4.355 601 531
Sobre 10 14.937 9.408 1.298 1.140
32 1-3 5.187 3.267 453 397
4-10 10.374 6.530 905 792
Sobre 10 22.409 14.119 1.949 1 712
38 (40) 1-3 7.785 4.899 677 595
4-10 15.563 9.795 1.351 1.190
Sobre 10 33.615 21.166 2.925 2.572
50 1-3 12.969 8.164 1.127 992
4-10 25.936 16.329 2.259 1.987
Sobre 10 56.026 35.273 4.871 4.281
75 (80) 1-3 30.262 19.052 2.631 2.312
4-10 60.523 38.108 5.265 4.628
Sobre 10 130.725 82.307 11.369 9.997
100 1-3 51.877 32.659 4.512 3.968
4-10 103.753 65.320 9.023 7.936
Sobre 10 224.101 141.095 19.489 17.140
125 1-3 77.813 -- 6.766 --
4-10 155.624 -- 13.536 --
Sobre 10 336.148 -- 29.228 --
150 1-3 116.717 -- 10.150 --
4-10 233.435 -- 20.300 --
Sobre 10 504.223 -- 43.846 --
A los valores establecidos anteriormente se aplicarán los AT e IN que se indican:
Región Agua Potable Alcantarillado
XI AT6 IN6 AT6 IN8
XII AT6 IN6 AT6 IN8
b) Usuarios no Residenciales.
Región Agua Potable Alcantarillado
(S) ($)
XI 3681,00 x AT6 x IN6 x AE 165,00 x AT6 x IN8 x AE
XII 1635,00 x AT6 x IN6 x AE 145,00 x AT6 x IN8 x AE
En la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, a la tarifa no residencial establecida en la letra b), se le aplicará un factor 2 cuando se trate de un restaurant, bar, lavanderla, hotel, residencial o estación de servicio que incluya lavado de automóviles.
La descripción y valores de las variables AT, IN y AE corresponden a lo establecido en el artículo 1° del presente decreto.
c) Los arranques urbanos sin medidor que no hayan tenido consumo durante el mes que se factura, debidamente certificado por el Servicio, pagarán CFAP2 pesos, valor establecido en el artículo 2° del presente decreto.
d) En aquellos arranques sin medidor donde se utilice el agua potable para el riego de productos agrícolas, se les cobrará la tarifa correspondiente, con recargo del 100% por cada 100 m2. de terreno regado.
e) En aquellos casos en que el Servicio detecte derroches o fugas de agua potable se exigirá la colocación de un medidor dotado de la protección necesaria que evite su congelamiento, cuyo valor será cancelado por el respectivo usuario, o la reparación de las instalaciones, según corresponda. En caso de no cumplirse con estas exigencias, la tarifa del respectivo arranque será recargada en un 100%.
f) Aquellos inmuebles que cuenten con la infraestructura sanitaria a que se refiere el artículo 42° del DS No. 83 (V. y U.) de 1982, agregado por la letra o) del artículo 1° del DS No. 28 (V. y U.) de 1984 (casetas sanitarias), serán considerados para el solo efecto de aplicación de las tarifas del presente decreto, como inmuebles con arranques de 13 mm. con 1 a 3 llaves.
g) Los edificios y colectivos sin medidor con un arranque de agua potable común serán considerados como un solo usuario y se les facturará considerando a cada departamento o vivienda como un arranque de 13 mm. aplicándoseles las tarifas según los tipos de usuarios que correspondan.
Artículo 4°.- A los edificios y colectivos con un arranque de agua potable común, facturados como un solo servicio o individualmente por departamento o vivienda, se les aplicará la tarifa establecida en el artículo 2° del presente decreto.
Los edificios y colectivos sin remarcadores individuales serán considerados como un solo usuario, se les aplicará los cargos fijos correspondientes al diámetro del arranque común y se facturará el consumo de acuerdo con lo registrado por el medidor general. Para el solo efecto de aplicar la tarifa de cargo variable, se considerará que cada unidad habitacional del conjunto es un servicio de diámetro igual o menor a 15 mm.
Los edificios y colectivos con remarcadores individuales serán facturados individualmente por departamento o vivienda, considerando a cada uno de ellos como servicio con arranque de diámetro menor o igual a 15 mm., aplicándoseles las tarifas de cargo fijo, cargo variable y sobreconsumo que correspondan. Si eventualmente, la suma de los consumos registrados por los remarcadores fuera inferior al del medidor general, la diferencia se facturará al arranque general.
Artículo 5°.- Los grifos contra incendio ubicados en la vía pública permanecerán sellados y serán de cargo de las Municipalidades respectivas, las que pagarán un cargo fijo mensual de 469 x IN1 pesos por grifos en las regiones I a IV y de 469 x IN2 pesos por grifos en las regiones VI a XII, donde el índice IN1 y IN2 corresponde al definido en el artículo 1° de este decreto.
Los grifos contra incendio ubicados en propiedades particulares pagarán un cargo fijo mensual equivalente al CFAP2, definido en el artículo 2° del presente decreto, para un servicio de 100 mm. de diámetro.
Artículo 6°.- Las ventas de agua no regidas por el artículo 1° del DS 316/84 dentro del área urbana, se cobrarán a CVAP2 pesos el metro cúbico de agua potable, según lo definido en el artículo 2° de este decreto.
Artículo 7°.- En los casos en que la facturación y cobro del servicio sea bimestral, las tarifas serán aplicadas de la siguiente manera:
7.1. Se duplicarán los cargos fijos establecidos en los párrafos 2.1., 3. 2. y artículo 5° de este decreto.
7.2. Los valores en $/m3. de los cargos variables de agua potable (CVAP) y de alcantarillado (CVAL) serán iguales a los de la tarifa mensual definida en este decreto.
7.3. Se duplicarán los límites de consumo fijados en este decreto.
Artículo 8°.- Los usuarios que tengan fuente propia de abastecimiento de agua y que utilicen el sistema de alcantarillado de SENDOS, pagarán el valor equivalente a CFAL2 pesos establecido para los servicios con arranque de 100 mm. de diámetro y CVAL2 pesos por cada metro cúbico de agua que descarguen a los colectores de alcantarillado. La descarga se estimará igual al 80 %de la merced de agua autorizada, considerando diez (10) horas diarias de utilización o, alternativamente, al caudal efectivamente medido por medio de mecanismos de control instalados a costa de los usuarios y aprobados por SENDOS, que estará facultado para suspender la evacuación de las aguas de los usuarios que no paguen el servicio.
Artículo 9°.- Autorízase al Servicio Nacional de Obras Sanitarias para facturar y cobrar a las Municipalidades un cargo fijo mensual equivalente a la facturación de un arranque con medidor diámetro 13 mm. que consume diez (10) m3, por cada vivienda de campamento, de acuerdo a las nóminas aprobadas por las partes.
Las Municipalidades podrán repetir dicho cobro a los pobladores.
Artículo 10°.- SENDOS establecerá en conformidad al artículo 7° transitorio del DFL 70 del MOP de 1988, los reajustes de las tarifas establecidas en el artículo 1° de este decreto, para los consumos o descargas que se facturen a contar del día 15 del mes siguiente a aquel en que la variación de alguno de los índices definidos en el artículo 1° como IN1, IN2, IN3, IN4, IN5, IN6, IN7 y IN8, alcance un valor igual o superior al3 % con respecto a su valor considerado para el anterior reajuste. En todo caso, para la aplicación del reajuste se considerará un 5% como limite superior de variación para dichos índices, acumulándose la diferencia para su aplicación en la siguiente oportunidad en que proceda efectuar el reajuste de las tarifas. Estos reajustes no podrán coincidir con la fecha de entrada en vigencia de los nuevos valores de los Factores de Ajuste Tarifario (AT1, AT2, AT3, AT4, AT5, AT6 y AT7) definidos en la letra c) del artículo 1°, en cuyo caso el reajuste se postergará para el mes siguiente.
Artículo 11°.- Los valores a que se refiere el presente decreto se recargarán con el Impuesto al Valor Agregado (I.V. A. ).
Artículo 12°.- Las fórmulas tarifarias a que se refiere el presente decreto, se aplicarán a los consumos que se facturen a contar de la fecha en que entre en vigencia. Este decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial, cumpliéndose posteriormente el trámite de Toma de Razón por la Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley No. 10.336.
Anótese, comuníquese, publíquese y tómese razón.- Por orden del Presidente de la República, Manuel Concha Martínez, Brigadier General, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Ximena del Pozo Parada, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción subrogante.