EXTRACTO DE RESOLUCION Nº 3.722 EXENTA, DE 2000
    Resolución Nº Ex. 3.722 de fecha 28.07.2000 que dispone retención que indica a los mataderos y otros en las ventas de carnes, a contar del 1º de agosto de 2000, con vigencia indefinida.
    Se ha dispuesto que los mataderos y plantas faenadoras, en las facturas que emitan por servicios de faenamiento, deberán incluir además del IVA sobre el monto del servicio prestado, un 5% sobre la base imponible que se determine en función de los kilogramos de carne en vara obtenidos del faenamiento del animal, por el precio promedio del kilogramo de carne en vara de matadero, del tipo de animal que corresponda, informado para el último período mensual disponible por Odepa. A la misma obligación estarán sometidos los contribuyentes que durante la vigencia de la presente resolución, inicien actividades en el rubro matadero o planta faenadora, o cambien o amplíen su giro a servicios de matanza.
    Se ha dispuesto además, que las empresas que comercializan carne, con ventas totales anuales a partir del año 1997, directas o a través de empresas vinculadas, iguales o superiores a $450.000.000, estarán obligadas en las facturas que emitan por ventas de carne, a incluir un 5% sobre el mismo valor neto, además del Impuesto al Valor Agregado.
    A la misma obligación, estarán afectos los establecimientos comerciales, fábricas de cecinas, restaurantes, distribuidoras y otros similares, por las ventas de carne que efectúen, cuando cumplan con los parámetros indicados en el párrafo anterior.
    De igual forma la retención del 5% afectará las importaciones de carne siendo el Agente de Aduanas que interviene en la importación, el encargado de liquidar y girar la retención. Las ventas de carne de zona franca primaria a zona franca de extensión también están afectas a la retención del 5% siendo el usuario de zona franca el responsable de la retención.
    Las transacciones de carne efectuadas entre contribuyentes retenedores del anticipo, no estarán sujetas a retención. De igual forma, las importaciones de carne, efectuadas por agentes retenedores, no estarán sujetas a retención.
    Las compras de carne o utilización de servicios de faenamiento que efectúen los hospitales dependientes del Estado o de universidades reconocidas por éste, escuelas municipalizadas o subvencionadas por el Estado, que sean contribuyentes de IVA, no estarán sujetas a la retención del 5%, siempre y cuando las compras de carne o utilización de servicios de faenamiento sean realizados directamente por estas instituciones.
    El monto incluido con tasa del 5% sobre el valor neto de la venta de carne, como el aplicado sobre los servicios de faenamiento, conforme a la determinación de la base imponible establecida en el dispositivo número 2, constituirá para las empresas obligadas a retener, un impuesto de retención que deberán declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales no operando contra él ninguna imputación o crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
    El comprador de carne y el propietario de ganado beneficiado, que haya soportado la retención del 5% lo podrá imputar al total del IVA que deba pagar por el período en el cual soportó dicha retención. En el caso que la retención exceda del impuesto a pagar, el remanente podrá imputarse al mencionado impuesto de los períodos siguientes.
    Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior durante dos meses consecutivos, subsistiere aún remanente del monto retenido, el adquirente de carne o beneficiario del servicio de faenamiento podrá pedir su devolución presentando la petición ante el Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes, requisitos y en los plazos señalados en el dispositivo número 9.
    Los Directores Regionales podrán excepcionar del régimen establecido en la presente resolución, a aquellos contribuyentes que lo soliciten.
    Los contribuyentes que pasen a ser retenedores en virtud de cumplir con los requisitos señalados en la resolución, deberán solicitar en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio, se les certifique su calidad de agente retenedor, dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de publicación de este extracto en el Diario Oficial.
    En todo caso, el Director Regional podrá otorgar la calidad de agente retenedor a aquellos contribuyentes que cumpliendo con los requisitos y parámetros, no informen de este hecho al Servicio dentro de los plazos establecidos al efecto. El certificado que otorga la calidad de retenedor será publicado en extracto en el Diario Oficial, por cuenta del SII y regirá a contar de la fecha de su publicación.
    Los agentes retenedores deberán presentar, hasta el día 15 de cada mes, en la Unidad del Servicio que corresponda a su domicilio, un informe que contenga el detalle de las operaciones efectuadas y de las retenciones de IVA conforme al detalle indicado en el dispositivo número 19. Cuando este informe se presente en medio magnético, el plazo de presentación se amplía hasta el día 20 de cada mes.
    El texto íntegro de esta resolución se encuentra incluido en la ''página Web del Servicio en Internet, cuya dirección es http://www.sii.cl y además, se publicará en la edición del Boletín del Servicio del mes de julio 2000.-

    Javier Etcheberry Celhay, Director.