FIJA PROCEDIMIENTO Y PLAZO PARA ESTABLECER Y ACEPTAR INTERCONEXIONES ENTRE REDES DE SERVICIO PUBLICO TELEFONICO Y REDES DE SERVICIOS PUBLICOS DEL MISMO TIPO
Santiago, 31 de julio de 2000.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 817 exenta.- Vistos:
a) La ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley;
b) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
c) El decreto supremo Nº 425, de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento del Servicio Público Telefónico, en adelante el Reglamento;
d) La resolución exenta Nº 1.007, de 1995, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que fija procedimiento y plazo para establecer y aceptar interconexiones entre redes de servicio público telefónico;
e) La resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520 de 1996, ambas de la Contraloría General de la República.
Considerando:
a) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25º de la ley, es obligación de los concesionarios de servicio público de telecomunicaciones y de los concesionarios de servicios intermedios que presten servicio telefónico de larga distancia, establecer y aceptar interconexiones, según las normas técnicas, procedimientos y plazos que establezca la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría con objeto de que los suscriptores y usuarios de servicios públicos de un mismo tipo puedan comunicarse entre sí, dentro y fuera del territorio nacional.
b) Que las redes de distintos servicios públicos actualmente están diseñadas para interconectarse con la red pública telefónica;
c) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º del Reglamento, son servicios públicos de un mismo tipo aquellos servicios técnicamente compatibles entre sí;
d) Que es necesario fijar el procedimiento y plazo para establecer y aceptar interconexiones entre redes de servicio público telefónico y redes de servicio público del mismo, con el objeto de que los suscriptores y usuarios puedan comunicarse entre sí; y en uso de mis atribuciones legales dicto la siguiente:
R e s o l u c i ó n:
Fíjase el procedimiento y plazo para establecer y aceptar interconexiones entre redes de servicio público telefónico y redes de servicio público del mismo tipo.
1. Las concesionarias de servicio público que soliciten interconexión de sus redes con la red pública telefónica deberán estar habilitadas, para tal efecto, en sus respectivas concesiones. Las concesionarias existentes podrán solicitar la modificación de su concesión para incorporar esta facilidad.
2. Es responsabilidad de la concesionaria que solicita la interconexión el establecerla con la red de la concesionaria requerida.
3. Toda vez que una concesionaria de servicio público requiera interconectar su red con una de servicio público telefónico, deberá solicitarlo por escrito, especificando la capacidad de interconexión requerida, expresada en cantidad de troncales de 2 Mb/s o en los términos que fije la normativa técnica en su reemplazo.
La solicitud deberá dirigirse a la concesionaria de servicio público telefónico respectiva.RES 1633 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único
Nos. 1 y 2
D.O. 26.12.2006 Sin perjuicio de lo anterior, las concesionarias podrán acordar otras modalidades de interconexión de común acuerdo, debiendo -en caso de desacuerdo entre las partes- estarse siempre a la capacidad mínima de interconexión de 2 Mb/s por cada troncal. En caso que el período de negociación conducente a la celebración del contrato de interconexión se extienda por más de tres meses, a contar de la fecha de recepción de la respectiva solicitud de interconexión, cualquiera de las partes podrá reclamar en los términos previstos en el artículo 28º bis de la ley Nº 18.168 o ante la instancia cuya intervención reemplace dicho procedimiento en lo pertinente.
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Art. único
Nos. 1 y 2
D.O. 26.12.2006 Sin perjuicio de lo anterior, las concesionarias podrán acordar otras modalidades de interconexión de común acuerdo, debiendo -en caso de desacuerdo entre las partes- estarse siempre a la capacidad mínima de interconexión de 2 Mb/s por cada troncal. En caso que el período de negociación conducente a la celebración del contrato de interconexión se extienda por más de tres meses, a contar de la fecha de recepción de la respectiva solicitud de interconexión, cualquiera de las partes podrá reclamar en los términos previstos en el artículo 28º bis de la ley Nº 18.168 o ante la instancia cuya intervención reemplace dicho procedimiento en lo pertinente.
4. La concesionaria requerida de interconexión debe ponerla en servicio dentro del plazo máximo de tres meses, contado desde la fecha de recepción de la respectiva solicitud de interconexión.
5. La interconexión realizada en virtud de esta resolución no importa una modificación al tipo de servicio proveído por las concesionarias interconectadas y otorgado en sus respectivos decretos de concesión.
Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Christian Nicolai Orellana, Subsecretario de Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alfredo Alamos Cortés, Jefe División Concesiones.