FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE ABASTECIMIENTOS Y PRECIOS
    Núm. 1,262.- Santiago, 18 de Noviembre de 1953.- Visto: la facultad que me confiere el artículo 2.o transitorio del decreto con fuerza de ley N.o 173, de 31 de Julio de 1953, para refundir por decreto supremo en un solo texto las disposiciones del decreto ley N.o 520, de 30 de Agosto de 1932, y sus modificaciones posteriores, ordenando su articulado,
    Decreto:
    Fíjase el siguiente texto refundido y ordenado de las disposiciones del decreto ley N.o 520, de 30 de Agosto de 1932, con sus modificaciones posteriores, incluyendo el decreto con fuerza de ley N.o 173, de 31 de Julio de 1953, sobre Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios:
    TITULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 1.o La Superintendencia de Abastecimientos y Precios será un organismo con personalidad jurídica y sus relaciones con el Presidente de la República se mantendrán a través del Ministerio de Economía.
    Artículo 2.o Su objeto será asegurar a los habitantes de la República las más convenientes condiciones económicas de vida.
    Artículo 3.o La finalidad determinada en el artículo anterior se obtendrá, de preferencia, mediante la adquisición y el control de la calidad y precio de los artículos o bienes declarados esenciales, de primera necesidad o de uso o consumo habitual, en todo lo que respecta a alimentos, vestuario, calefacción, alumbrado, transporte, productos medicinales y materias primas de dichas especies y servicios, atendidos, para la fijación de precios, los costos de producción, gastos inevitables y utilidades legítimas.
    Artículo 4.o Para el solo efecto de atender a las necesidades imperiosas de las subsistencias del pueblo, se declaran de utilidad pública los predios agrícolas, las empresas industriales y de comercio y los establecimientos dedicados a la producción y distribución de artículos de primera necesidad, y se autoriza al Presidente de la República para expropiarlos en los casos taxativamente enumerados en los artículos 5.o y 6.o y de conformidad a las normas de procedimiento que señala la presente ley.
    Artículo 5.o Todo establecimiento industrial o comercial, y toda explotación agrícola que se mantenga en receso, podrá ser expropiada por el Presidente de la República, a solicitud de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios, previo informe favorable del Consejo de Defensa Fiscal.
    Artículo 6.o El Presidente de la República, a propuesta del Superintendente, podrá imponer a los productores la obligación de producir o elaborar artículos declarados de primera necesidad, en las cantidades, calidades y condiciones que determine.
    El incumplimiento de dicha obligación lo autorizará para expropiar, con los requisitos señalados en el artículo anterior, el establecimiento, empresa o explotación del productor rebelde, todo sin perjuicio de las demás sanciones que establece esta ley.
    Artículo 7.o Decretada la expropiación, la Superintendencia tomará, desde luego, posesión de los bienes expropiados. En lo demás, la expropiación se regirá por las disposiciones contenidas en el Libro IV, Título XV, del Código de Procedimiento Civil.
    Artículo 8.o La Superintendencia podrá vender en pública subasta o explotar directamente las empresas que se expropien.
    Artículo 9.o El Presidente de la República, previo informe del Instituto Nacional de Comercio, y a propuesta de éste o de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios, podrá, por decreto supremo que establezca su racionamiento, declarar el estanco parcial o total de los artículos de primera necesidad.
    La administración del estanco se entregará al Instituto Nacional de Comercio, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia en lo que se refiere al racionamiento o distribución de los artículos sometidos a estanco.
    Artículo 10. La Superintendencia estará exenta de toda contibución, impuesto, derechos o tasas fiscales o municipales, establecidas o que se establecieren, y gozará también de franquicia postal o telegráfica.
    Artículo 11. Los actos de la Superintendencia serán considerados como de fuerza mayor para los efectos de las relaciones contractuales pactadas entre terceros.
    Artículo 12. Los productores y distribuidores de artículos declarados de primera necesidad estarán obligados a dar cuenta a la Superintendencia de las existencias que tengan en bodegas o aduanas, y de las siembras y cosechas, en la forma que determine el Reglamento.
    Artículo 13. Los datos y antecedentes sobre negocios de particulares, a que se refiere esta ley, serán reservados y no podrán utilizarse sino para los fines que ella indica.
    TITULO II
    DE LA ORGANIZACION
    Artículo 14. La Superintendencia tendrá su sede en Santiago y estará a cargo de un Superintendente designado por el Presidente de la República, que será de su exclusiva confianza.
    Artículo 15. Bajo la dependencia del Superintendente habrá Delegados Provinciales y Departamentales con sede en las ciudades cebeceras de provincia y de departamento, respectivamente.
    El Superintendente podrá, cuando lo considere necesario, designar, además, Delegados Comunales con sede en la cabecera de la comuna correspondiente.
    La designación de Delegado Comunal podrá recaer en cualquier funcionario público de la localidad, aun cuando no pertenezca a la planta de la Superintendencia, previo consentimiento del Intendente respectivo. El funcionario designado desempeñará el cargo sin derecho a mayor remuneración.
    Artículo 16. El Superintendente será el representante legal del organismo y deberá pedir una fianza equivalente a dos años de sueldo.
    El Superintendente podrá delegar la representación judicial o extrajudicial de la Superintendencia.
    Artículo 17. Los funcionarios de la Superintendencia serán designados por el Presidente de la República a propuesta del Superintendente y desempeñarán los cargos que éste les señale dentro del organismo, en el lugar y forma que lo disponga.
    Artículo 18. En las cabeceras de provincia y de departamento funcionarán Juntas de Vigilancia, presididas por el Intendente o el Gobernador en su caso, las que estarán formadas, además, por los respectivos Jefes de Carabineros de Chile y del Servicio de Investigaciones y las asesorará el correspondiente Delegado de la Superintendencia. Tanto los Intendentes como los Gobernadores y Jefes de Carabineros y de Investigaciones podrán designar un sustituto ante esta Junta para los casos de imposibilidad o ausencia.
    En las comunas que no sean cabecera de provincia o de departamento podrá el Intendente designar Juntas de Vigilancia compuestas por tres o cinco miembros de su elección, entre los cuales deberá incluirse al Alcalde de la comuna y a funcionarios del Estado.
    Los Intendentes en su provincia y los Gobernadores en su departamento presidirán por derecho propio cualquiera Junta de Vigilancia a que concurran.
    Estas Juntas de Vigilancia tendrán la misión de colaborar a las funciones que desarrolle la Superintendencia dentro de su jurisdicción. Sus miembros podrán controlar por sí mismos o por medio de sus subordinados los precios, la calidad de los artículos de primera necesidad, los pesos y medidas, actuando en la forma que indique el Reglamento respectivo.
    El Intendente tendrá la misión de coordinar la labor de las Juntas de Vigilancia dentro de su provincia, tomando las medidas que estime necesarias para garantizar eficiencia y prontitud en su acción.
    Los presidentes de las Juntas de Vigilancia darán cuenta directamente al Superintendente de las deficiencias que comprobaren en el servicio dentro de su respectiva jurisdicción y podrán sugerirle medidas de carácter local, encaminadas al mejor cumplimiento de los fines que la ley encomienda a la Superintendencia. Los presidentes de las Juntas departamentales y comunales darán la misma cuenta, además, al Intendente respectivo.
    Artículo 19. Para hacer cumplir sus resoluciones y para practicar los actos de instrucción que decreten, podrán la Superintendencia y sus Delegados requerir, directamente, del Jefe más inmediato o de las demás autoridades, el auxilio de la fuerza pública que de ellos dependiere.
    La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.
    Podrá, igualmente, requerir de dichas autoridades y demás organismos del Estado, de las Municipalidades e insituciones semifiscales, los otros medios de acción conducentes de que dispusieren.
    Podrá, asimismo, impetrar el concurso de los organismos gremiales, los que estarán obligados a prestarlo sin remuneración.
    El requerimiento hecho a una autoridad o al Jefe más inmediato se entenderá hecho personalmente a cada uno de sus subordinados en particular.
    Artículo 20. Los funcionarios fiscales, municipales o de instituciones semifiscales, y los miembros de gremios a quienes se llame a prestar su concurso, tendrán el carácter de ministros de fe en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras.
    TITULO III
    DE LAS ATRIBUCIONES
    Artículo 21. Quedarán sujetos al control directo de la Superintendencia, la producción, manufactura, distribución y transporte de los artículos que el Presidente de la República declare de primera necesidad o de uso o consumo habitual, a propuesta del Superintendente.
    Artículo 22. Las atribuciones principales del Superintendente son:
    a) Estudiar los costos de los bienes o servicios declarados esenciales, de primera necesidad o de uso o consumo habitual sujetos al régimen de fijación de precios, en los casos especiales en que la Subsecretaría de Comercio e Industrias le delegue las facultades pertinentes, de acuerdo con las nomas que le indique;
    b) Fijar, por delegación de la Subsecretaría de Comercio e Industrias, los precios de todos los artículos y bienes a que se refiere el número anterior de acuerdo con las normas generales sobre márgenes de utilidades que fije el Ministerio por decreto supremo y las normas que dicte dicha Subsecretaría;
    c) Dar normas a los Delegados Provinciales, Departamentales o Comunales, en los casos que proceda, para la fijación de los precios locales.
    d) Controlar los precios fijados por las autoridades competentes y aplicar las sanciones, en los casos y en la forma que establezcan las leyes y los reglamentos respectivos, a las infracciones comprobadas;
    e) Determinar los artículos de primera necesidad que deben gozar de preferencia para su acarreo por las empresas de transportes particulares o fiscales y dictar las órdenes correspondientes;
    f) Dictar las medidas que estime necesarias para evitar el acaparamiento u ocultamiento de los bienes o artículos sujetos a control y verificar las existencias de los mismos;
    g) Combatir la especulación, el acaparamiento u ocultamiento y la negación de venta de los bienes o artículos sometidos a control;
    h) Informar periódicamente sobre las existencias de los artículos declarados esenciales y en especial sobre los de carácter alimenticio;
    i) Reglamentar la forma en que los Delegados deben requisar y vender las mercaderías, en los casos de acaparamiento, ocultamiento o negación de venta con fines de especulación o sin motivo justificado;
    j) Fijar las normas que deben observar los delegados el en control de la calidad, peso y medida de los artículos sujetos a fiscalización;
    k) Sancionar con multa o comiso el expendio de artículos adulterados o nocivos para la salud;
    l) Solicitar del Presidente de la República que limite o prohiba la exportación de artículos declarados de primera necesidad cuando deban conservarse en el país, por ser indispensables para el consumo de la población;
    ll) Formar las estadísticas del Servicio;
    m) Propender, de acuerdo con el Departamento de Cooperativas de la Subsecretaría de Comercio e Industrias, a la organización de cooperativas de producción, distribución y consumo y a la creación de centrales de compra;
    n) Estudiar el estado de las industrias en lo referente a los artículos de primera necesidad y de uso o consumo habitual;
    ñ) Proponer al Ministerio de Economía las medidas de carácter general que juzgue necesarias para obtener el abaratamiento de la vida;
    o) Difundir las nociones que contribuyan al mejor aprovechamiento de los medios de vida;
    p) Informar al Ministerio de Economía sobre la conveniencia o inconveniencia de otorgar patentes para la instalación o traslado de establecimientos comerciales, conforme a lo dispuesto en el N.o 13 del artículo 4.o del decreto con fuerza de ley N.o 88, de 1.o de Junio de 1953;
    q) Supervigilar, controlar y fiscalizar los actos de los Delegados;
    r) Exigir declaraciones juradas respecto de cualquiera operación que se relacione con la presente ley, así como la presentación de los libros de contabilidad, correspondencia, datos estadísticos, documentos originales o en copia, los que podrán ser examinados por sus funcionarios o delegados del Servicio;
    s Decretar la clausura de los establecimientos comerciales o industriales que desobedezcan las órdenes del Ministerio de Economía o de la Superintendencia;
    t) Resolver sin ulterior recurso las apelaciones de que debe conocer de acuerdo con lo establecido en la presente ley;
    u) Organizar almacenes reguladores de artículos de primera necesidad a través del país;
    v) Dictar el Reglamento interno, y
    w) Conferir a los Delegados Provinciales, Departamentales o Comunales cualquiera de las atribuciones de su propia competencia.
    Artículo 23. Las atribuciones determinadas en el artículo precedente no exlcuyen las demás no enumeradas que sean indispensables para el estricto cumplimiento de esta ley.
    Artículo 24. El Superintendente integrará, por decreto propio, el Consejo del Instituto Nacional de Comercio, a que se refiere el artículo 4.o del decreto con fuerza de ley N.o 87, publicado en el "Diario Oficial" del 1.o de Junio de 1953.
    Artículo 25. Son atribuciones de los Delegados Provinciales:
    a) Fijar periódicamente los precios máximos de venta a que se refiere la letra e) del Art. 22;
    b) Supervigilar y fiscalizar los actos de los Delegados Departamentales y Comunales de su jurisdicción, conforme a los atributos conferidos por el Superintendente;
    c) Controlar los precios de venta de los bienes o artículos esenciales, de primera necesidad o de uso o consumo habitual, en conformidad a las normas fijadas por el Superintendente;
    d) Requisar y vender por cuenta de sus dueños y a los precios naturales los bienes y artículos esenciales o de primera necesidad y sus materias primas, cuando sean objeto de acaparamiento, ocultamiento, negación de venta u otra forma de especulación, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de acuerdo con la presente ley;
    e) Practicar investigaciones de la producción y existencia de bienes y artículos esenciales o de primera necesidad, especialmente en cuanto al abastecimiento de artículos alimenticios, en las comunas de su jurisdicción, y comunicar sus resultados al Superintendente;
    f) Sancionar administrativamente, sin perjuicio de las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, el expendio de bienes y artículos esenciales, de primera necesidad o de uso o consumo habitual, efectuado con engaño, en la calidad, peso o medida;
    g) Sancionar con multa, clausura y comiso el expendio de artículos alimenticios adulterados o en condiciones nocivas para la salud;
    h) Conocer de la apelaciones que se deduzcan contra las resoluciones dictadas por los Delegados Departamentales o Comunales, e
    i) Las demás que les confiera el Superintendente en uso de las facultades establecidas en la letra w) del artículo 22.
    Artículo 26. Son atribuciones de los Delegados Departamentales y Comunales:
    a) Las de las letras c), d), e), f) y g) del artículo anterior, y
    b) Las demás que les confiera el Superintendente en uso de la facultad establecida en la letra w) del artículo 22.
    TITULO IV
    DEL CONTROL DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS
    Artículo 27. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán, también, al control de Drogas, Específicos y Productos Medicinales que ejerce el Ministerio de Economía.
    Artículo 28. La Superintendencia designará un delegado que la represente ante el Sudepartamento de Drogas y Productos Farmacéuticos.
    TITULO V
    DE LAS APELACIONES
    Artículo 29. Serán apelables para ante el Superintendente, en los casos calificados que determine el reglamento respectivo y previo informe de la Junta de Vigilancia, las clausuras y las multas que impongan los Delegados Provinciales en uso de las atribuciones de las letras f), g), h) e i) del Art. 25.
    Artículo 30. Serán apelables para ante el Delegado Provincial respectivo las clausuras y multas impuestas por los Delegados Departamentales o Comunales en uso de las facultades que les confiere esta ley, en la forma que determine el Reglamento.
    Artículo 31. Las apelaciones a que se refiere la presente ley deberán interponerse ante la propia autoridad que impuso la sanción, dentro de tercero día de notificada ésta. La autoridad recurrida deberá elevar los antecedentes dentro de tercero día de formalizada la apelación.
    La apelación interpuesta en tiempo y forma suspende el cumplimiento de la sanción.
    Artículo 32. Resuelta una apelación, la autoridad respectiva deberá devolver los antecedentes, dentro de tercero día, para el cumplimiento de la resolución.
    Artículo 33. Contra las resoluciones dictadas en única instancia no existe otro recurso que el de la reconsideración, el que deberá fundarse en nuevos antecedentes de hecho o de derecho que no hayan sido considerados, y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días de notificada la resolución.
    TITULO VI
    DE LOS ALMACENES REGULADORES
    Artículo 34. La Superintendencia podrá establecer, transitoria o permanentemente, almacenes reguladores de precios al detalle.
    Artículo 35. Para surtir estos almacenes, la Superintendencia no podrá pagar por las mercaderías que adquiera un precio mayor que el máximo fijado para su expendio a los productores o distribuidores mayoristas.
    En casos calicados por el Presidente de la República la adquisición se hará por el precio de costo, calculado en la forma que fije el Reglamento.
    Artículo 36. La Superintendencia podrá ocupar gratuitamente en cualquier lugar de la República los locales fiscales o municipales que sean necesarios para el establecimiento de los almacenes a que se refiere el presente Título.
    TITULO VII
    DE LAS PROHIBICIONES
    Artículo 37. Los funcionarios deberán guardar la reserva que esta ley les impone con respecto a los datos y antecedentes que les fueran proporcionados o que conocieran con ocasión de sus comisiones o el desempeño de sus facultades fiscalizadoras, y la violación de esta reserva será castigada en la forma que indica el artículo 46.
    Artículo 38. Ninguna autoridad encargada de la fijación o control de precios o del racionamiento de mercaderías o productos podrá recibir de terceros, ni aun con el acuerdo de éstos, cualquiera prestación, multa, comisiones, tasas o derechos de cualquiera especie que directa o indirectamente constituyan un impuesto o tributo y cuyo cobro no esté debidamente autorizado por las leyes.
    No podrán tampoco procurar recursos por aquellos medios para el Servicio respectivo o para arcas fiscales, sea valiéndose de acuerdos o convenios con particulares u otorgando concesiones para la distribución de las mercaderías o fijando comisiones sobre los precios máximos que autorice.
    La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores será penada en la forma que indica el artículo 50.
    Artículo 39. Las habitaciones económicas construidas de acuerdo con la disposiciones de la ley N.o 9,135, de 30 de Octubre de 1948, quedan sustraídas a todo control de la Superintendencia y no regirán para ellas las limitaciones de renta establecidas en la ley N.o 6,844, de 14 de Febrero de 1941, modificadas por la ley N.o 7,747, de 23 de Diciembre de 1943.
    Los litigios y todo asunto relativo a los derechos y obligaciones de los propietarios y arrendatarios referentes a estas propiedades quedarán sujetos sólo y exclusivamente al conocimiento de la justicia ordinaria.
    TITULO VIII
    DE LA PENALIDAD
    Artículo 40. El que impida, resista o dificulte el cumplimiento de las órdenes de la autoridad competente relativas a la preferencia en el acarreo o transporte de los artículos declarados de primera necesidad será penado con prisión o presidio menor en cualquiera de sus grados, según la trascendencia del hecho.
    Artículo 41. El que contraviniendo las resoluciones de la Superintendencia acapare u ocultare artículos de primera necesidad, será penado con multa hasta de diez mil pesos, sin perjuicio del comiso de los artículos o bienes acaparados u ocultados, o de su valor de venta.
    Artículo 42. Las penas del artículo anterior se aplicarán también al que sacare del territorio de la República artículos cuya exportación estuviere prohibida. Si el hecho no se hubiere consumado, caerán en comiso las mercaderías cuya exportación se pretendiere.
    Artículo 43. El productor o industrial que sin motivo justificado no diere cumplimiento a la resolución que le imponga la obligación de producir en la forma señalada por la Superintendencia, será penado con multa hasta de veinte mil pesos. Si la autoridad administrativa hubiere resuelto la expropiación por este motivo, no será aplicable la pena aquí señalada.
    Artículo 44. El que destruyere o eliminare del mercado, con perjuicio para la colectividad, artículos declarados de primera necesidad, sufrirá las penas de presidio menor o mayor en cualquiera de sus grados.
    Artículo 45. El que requerido por la Superintendencia en la forma establecida en el Reglamento, se negare a prestar la declaración jurada o a proporcionar los antecedentes a que se refiere la letra r) del artículo 22 de la presente ley, será penado con prisión de cualquiera de sus grados y multa hasta de dos mil pesos, sin perjuicio de las medidas compulsivas que adopte la Superintendencia para obtener por sí misma los antecedentes cuya exhibición le haya sido negada. En el ejercicio de esta facultad la Superintendencia podrá proceder por medio de sus funcionarios o delegados con allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario.
    Las disposiciones del inciso anterior se aplicarán también respecto de los productores y distribuidores que fueren remisos en el cumplimiento de la obligación que les impone el artículo 12.
    Artículo 46. Los funcionarios y delegados que violaren la reserva que esta ley les impone con respecto a los datos y antecedentes que les fueren proporcionados con ocasión de sus comisiones, incurrirán en la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, según la trascendencia del hecho. Serán también destituídos del cargo o empleo que estuvieren sirviendo y quedarán inhabilitados perpetuamente para el desempeño de cargos u oficios públicos y profesiones liberales.
    Artículo 47. Por las personas jurídicas responderán sus representantes, cualquiera que sea su denominación.
    Con todo, se les relevará de la pena si comprobaren que los autores directos del hecho punible procedieron independientemente y de propia iniciativa.
    Artículo 48. Los funcionarios o empleados que estando encargados del cumplimiento de las disposiciones de esta ley o de la órdenes que en su virtud se les impartan, faltaren a sabiendas a los deberes en ella indicados, con perjuicio de las finalidades que la presente ley persigue o con perjuicio injustificado por los particulares, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados e inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos, por cinco años a lo menos.
    Artículo 49. El técnico que estuviere al servicio de una explotación agrícola, o de una empresa industrial o comercial que se expropiare, podrá ser obligado a continuar en sus funciones hasta la expiración del contrato.
    En todo caso, la Superintendencia podrá obligarlo a prestar sus servicios hasta por el término de un año.
    El abandono de las funciones o la resistencia a cumplirlas serán sancionadas con prisión en su grado máximo y multa de quinientos a diez mil pesos e inhabilitación perpetua para cargos y oficios públicos. Perderá, además, todos los derechos anexos a su calidad de empleado.
    Artículo 50. La infracción a lo dispuesto en el artículo 38 de esta ley sujeta tanto a los funcionarios responsables como a las personas que paguen la prestación ilegítima a la pena de presidio menor en sus grados medio o máximo.
    El funcionario infractor será destituído de su cargo una vez establecida su responsabilidad en el correspondiente sumario administrativo y sin aguardarse las resultas del proceso criminal.
    Artículo 51. Los que expendieren artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual, a precios superiores a los fijados por la autoridad correspondiente, así como los que incurran en cualquiera otra infracción a esta ley; que no estuviere especialmente sancionada, serán penados con multa no inferior a veinte pesos ni superior a veinte mil pesos. El Presidente de la República fijará en un Reglamento la escala de aplicación de dichas penas.
    Artículo 52. Para la aplicación de las penas de multa debe atenderse no solamente a la gravedad del hecho, según el fin que lo hubiere motivado y su trascendencia, sino también a la situación económica del hecho tanto en el momento de la ejecución del delito como al tiempo de ser juzgado.
    Artículo 53. Las penas de multa establecidas en los artículos 22 y 25 se aplicarán por el Superintendente o por el Delegado correspondiente, quienes las harán efectivas ejecutivamente por los medios ordinarios, sin perjuicio de la reclamación del interesado ante el Juez de Letras de turno en lo Civil de Mayor Cuantía.
    Las reclamaciones se tramitarán por el procedimiento sumario y para interponerlas deberá consignarse a la orden del Tribunal, dentro de quinto día, contados desde la notificación de la resolución administrativa, el monto de la multa.
    Artículo 54. Para conocer de los delitos no comprendidos en el artículo precedente y de que trata el presente Título será competente el Juez de Letras en lo Criminal del departamento donde su hubieren cometido.
    TITULO IX
    DEL PROCEDIMIENTO
    Artículo 55. La tramitación y la sustanciación de los procesos a que dieren origen las infracciones a la presente ley, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales ordinarios en lo Criminal, se regirán por las disposiciones comunes a todo procedimiento y por las reglas del juicio ordinario de que trata el Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones siguientes:
    a) No habrá en estos juicios querellante particular;
    b) El proceso se iniciará a requerimiento del respectivo Delegado, quien se presentará por escrito al Juzgado correspondiente, formulando la denuncia y acompañando los antecedentes que la justifiquen y demás diligencias que hubiere practicado para la comprobación del hecho investigado;
    c) Si la denuncia se apoyare en declaraciones testimoniales, deberá indicarse en ella el nombre, profesión u oficio y domicilio de los testigos, y un extracto de los hechos declarados ante el Delegado;
    d) Cuando la denuncia se formulare a petición de cualquiera persona que ejercitare la acción popular, se mencionará el nombre, profesión u oficio y domicilio de ésta;
    e) Presentada la denuncia, el Juez ordenará de inmediato instruir sumario, citará a los testigos que en ella se mencionen y practicará las diligencias pedidas por el Delegado y demás que juzgue pertinentes a la comprobación del hecho delictuoso;
    f) El inculpado, desde el momento que sea notificado o se ordene su detención, podrá imponerse del proceso y solicitar la diligencia que conceptúe necesaria a su defensa;
    g) El sumario deberá quedar cerrado dentro de los diez días siguientes a su iniciación. Podrá, sin embargo, por motivos calificados que se expresarán determinadamente en auto fundado, prorrogarse por diez días más;
    h) El inculpado, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le notifique de la denuncia, deberá presentar una nómina de los testigos de que pudiere valerse, con indicación de su nombre, profesión u oficio y domicilio;
    i) Para la recepción de la prueba testimonial, el juez fijará día y hora, y a la audiencia tendrán derecho a asistir los interesados;
    j) Practicadas las diligencias de investigación conducentes al establecimiento de los hechos denunciados, se declarará cerrado el sumario y se comunicará trasladado a las partes, quienes, dentro de tercero día, deberán formular las alegaciones que el examen de la prueba les sugiera;
    k) Transcurrido dicho término, háyanse o no formulado observaciones, se dictará sentencia, y l) En las diligencias de confesión, examen de testigos y demás que se encomiende al Tribunal, el juez estará obligado a intervenir personalmente, debiendo dejarse testimonio en el proceso de esta circunstancia.
    Artículo 56. Las presentaciones de la Superintendencia estarán exentas de todo impuesto.
    Artículo 57. La Superintendencia de Abastecimientos y Precios, por intermedio del Superintendente o del funcionario que éste designe en cada provincia, podrá hacerse parte en los procesos a que dieren origen los delitos configurados en el Título anterior y, en consecuencia, deducir todos los recursos legales.
    TITULO X
    DE LA ACCION PUBLICA
    Artículo 58. Cualquiera persona podrá denunciar a la Superintendencia las infracciones a la presente ley. Recibida la denuncia, la Superintendencia se cerciorará de su efectividad y si la estimare fundada deberá ponerla en conocimiento de la justicia ordinaria. En lo demás, se seguirán las reglas generales de que trata el Título anterior.
    TITULO XI
    DEL REGIMEN ECONOMICO
    Artículo 59. El capital de la Superintendencia constituye la garantía especial de sus operaciones. Todas ellas tendrán, además, la garantía del Estado.
    Artículo 60. El capital de la Superintendencia se formará:
    a) Con las explotaciones agrícolas, empresas industriales, establecimientos comerciales, productos y mercaderías que expropie el Estado, de virtud e las facultades conferidas en los artículos 4.o, 5.o y 6.o de la presente ley;
    b) Con los bienes que adquiera a cualquier título;
    c) Con las multas que se impongan a los infractores de esta ley;
    d) Con las mercaderías que decomise;
    e) Con las utilidades que obtenga.
    Artículo 61. La Contraloría General de la República examinará mensualmente, en la forma ordinaria, las cuentas de la Superintendencia.
    TITULO FINAL
    Artículo 62. Deróganse las disposiciones legales que sean contrarias a lo establecido en la presente ley.
    Artículo 63. El Presidente de la República dictará los reglamentos que sean necesarios para el buen cumplimiento de esta ley.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1.o Las disposiciones dictadas por el Comisariato General de Subsistencias y Precios, en ejercicio de sus atribuciones propias, quedan vigentes como disposiciones de la Superintendencia, mientras no sean modificadas por ésta.
    Quedan igualmente vigentes los reglamentos y las normas de general aplicación dictados por el Presidente de la República para el funcionamiento del Comisariato, y serán aplicados por la Superintendencia en la forma que proceda, mientras no sean modificados o derogados por el Presidente de la República.
    Artículo 2.o La facultad que tiene la Superintendencia para hacerse parte en los procesos a que se refiere el artículo 57 podrá ejercitarse aun respecto de los juicios en actual tramitación en que el Comisariato General o los Comisariatos Departamentales hubieren sido denunciantes.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- C. IBAÑEZ C.- Guillermo del Pedregal.