APRUEBA PLAN TECNICO FUNDAMENTAL DE NUMERACION TELEFONICA
Santiago, 29 de diciembre de 1999.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Núm. 747.- Vistos:
a) La ley Nº 18.168 de 1982, Ley General de Telecomunicaciones en adelante la ley;
b) El decreto ley Nº 1.762 de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
c) El decreto supremo Nº 232, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que aprobó el Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica;
d) El decreto supremo Nº 189, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprobó el Reglamento para el Sistema de Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional;
e) El decreto supremo Nº 425, de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que aprobó el Reglamento del Servicio Público Telefónico, y f) La resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República,
Considerando:
g) La necesidad de disponer de un Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica que permita realizar en forma oportuna los cambios que las necesidades de numeración exijan;
h) La aparición de nuevos servicios de telecomunicaciones móviles como servicios mundiales y el desarrollo de otros que se pueden interconectar con las redes públicas telefónicas;
i) La evolución y crecimiento proyectado de servicios que utilizan numeración de servicios complementarios; y
j) Que el artículo 8º de la Ley General de Telecomunicaciones establece el derecho de terceros a prestar servicios complementarios por medio de las redes públicas, sin estar condicionados a anuencia previa alguna ni contractual de las concesionarias, y consagra el derecho de dichos terceros a suministrar tales servicios en las mismas condiciones y sin ser discriminados respecto de éstas,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica.
TITULO I
Del ámbito de aplicación
Artículo 1º. El presente plan regula la estructura de la numeración y los procedimientos de marcación de las comunicaciones que se utiliza en la red pública telefónica del país.
Artículo 2º. Corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría, la aplicación y control del presente plan. Le compete además, exclusivamente, la interpretación técnica de sus disposiciones, sin perjuicio de las facultades propias de los tribunales de justicia y de los organismos especiales creados por el decreto ley Nº 211, de 1973.
Artículo 3º. Se rigen por las disposiciones del presente plan las compañías telefónicas locales, las compañías telefónicas móviles, los portadores, las concesionarias de servicios públicos del mismo tipo cuyas redes se interconecten con la red pública telefónica y los suministradores de servicios complementarios.
Artículo 4º. Para efectos de este plan, los servicios mundiales a los cuales el Sector de Normalización de las Telecomunicaciones de la UIT, UIT-T, haya asignado un indicativo de país virtual, serán considerados como otro país.
Artículo 5º. Mediante decreto supremo el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer excepciones al presente plan, para las localidades que la Subsecretaría declare como rurales.
Artículo 6º. Los servicios públicos del mismo tipo cuyas redes se interconecten con la red pública telefónica, podrán utilizar numeración de la red local o móvil, según resuelva la Subsecretaría, de acuerdo a las características técnicas de los servicios.
TITULO II
De las definiciones
Artículo 7º. Para todos los efectos los términos que a continuación se indica se entenderán según la siguiente acepción técnica:
- Número internacional
Número que identifica a un suscriptor del servicio telefónico de otro país y que incluye normalmente código de país seguido del código de área o código de acceso a la red móvil más el número de suscriptor local o móvil del país de destino.
- Código de país
Dígito o combinación de dígitos asignado por el UIT-T que identifica a un país determinado.
- Código de área
Dígito o combinación de dígitos que identifica una zona primaria.
- ELIMINADODTO 559, TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 31.12.2001
Art. único Nº 1
D.O. 31.12.2001
- Número de suscriptor local
Número telefónico asociado a un suscriptor local.
- Número de suscriptor móvil
Número telefónico asociado a un suscriptor móvil.
- Número de servicio de emergencia
Numeración especial asociada a un servicio que seDTO 590, TRANSPORTES
Art. TERCERO Nº 5
D.O. 04.12.2004 presta a la comunidad, sin fines de lucro y que tiene por finalidad salvaguardar los bienes y la vida de las personas.
Art. TERCERO Nº 5
D.O. 04.12.2004 presta a la comunidad, sin fines de lucro y que tiene por finalidad salvaguardar los bienes y la vida de las personas.
Artículo 8º. El significado de los términos empleados en este plan y no definidos en él o en la ley será el que le asignan el Reglamento del Servicio Público Telefónico, el Reglamento para el Sistema de Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional y, en su defecto, los convenios internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en el país.
TITULO III
De la estructura de la numeración
Artículo 9º. La estructura de la numeración para la red telefónica local, en adelante red local, para la red telefónica móvil, en adelante red móvil, y para los servicios complementarios será la siguiente:
a) Red local:
Código de área + número de suscriptor local
b) Red móvil:DTO 559, TRANSPORTES
Art. único Nº 2
D.O. 31.12.2001
Art. único Nº 2
D.O. 31.12.2001
Número de suscriptor móvil
c) Servicios complementarios:
N0X + número de servicio complementario donde N0X, según determine la Subsecretaría, es la categoría de servicios complementarios, pudiendo N ser cualquier dígito del 2 al 9, y X cualquier dígito entre 0 y 9, ambos inclusive.
Artículo 10º. La Subsecretaría deberá atender las solicitudes de numeración telefónica cuya estructura se encuentre de acuerdo con la normativa vigente, dentro de un plazo de 30 días.
Artículo 11º. La Subsecretaría, dependiendo de las condiciones tecnológicas y la demanda de numeración telefónica podrá, mediante resolución fundada, ampliar la cantidad de dígitos de la numeración de suscriptorDTO 559, TRANSPORTES
Art. único Nº 3
D.O. 31.12.2001 y modificar los códigos de área.
Art. único Nº 3
D.O. 31.12.2001 y modificar los códigos de área.
TITULO IV
DEL USO DE NUMERACION ABREVIADA
DTO 559, TRANSPORTES
Art. único
Art. único
Artículo 12º. Las compañías telefónicas locales, yDTO 590, TRANSPORTES
Art. TERCERO Nº 1
D.O. 04.12.2004 móviles en su caso, para proveer los servicios de informaciones del servicio telefónico, reparaciones, atención de reclamos y atención comercial, utilizarán los números 103, 104, 105 y 107, respectivamente.
Art. TERCERO Nº 1
D.O. 04.12.2004 móviles en su caso, para proveer los servicios de informaciones del servicio telefónico, reparaciones, atención de reclamos y atención comercial, utilizarán los números 103, 104, 105 y 107, respectivamente.
Dichas compañías, para el acceso a los servicios de reparaciones, atención de reclamos y atención comercial desde las redes de otras compañías telefónicas, deberán destinar numeración de suscriptor o de servicio complementario, según corresponda.
Además, en los servicios de reparaciones, atención de reclamos y atención comercial, deberán informar, a requerimiento de los usuarios, el número de suscriptor o de servicio complementario que las demás compañías telefónicas locales, de la misma zona primaria, y compañías móviles en su caso, destinen para esos mismos servicios a sus usuarios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 13º, 14º bis y 22º, sólo se utilizará numeración especial de tres dígitos en la red pública telefónica para los servicios de emergencia.
Artículo 13º. La estructura de numeración para losDTO 590, TRANSPORTES
Art. TERCERO Nº 2
D.O. 04.12.2004 servicios de emergencia será 1XX, donde X puede corresponder a cualquier dígito entre 0 y 9, ambos inclusive. Excepcionalmente, para el caso de servicios de emergencia cuya cobertura corresponda a una zona geográfica restringida, la estructura de numeración podrá ser 1XXX.
Art. TERCERO Nº 2
D.O. 04.12.2004 servicios de emergencia será 1XX, donde X puede corresponder a cualquier dígito entre 0 y 9, ambos inclusive. Excepcionalmente, para el caso de servicios de emergencia cuya cobertura corresponda a una zona geográfica restringida, la estructura de numeración podrá ser 1XXX.
La Subsecretaría, mediante resolución, establecerá el procedimiento para la asignación de los números de servicios de emergencia, considerando siempre un uso eficiente de la numeración y tomando en consideración los indicativos de portador que ocupan el mismo espacio de numeración.
Artículo 14º. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la ley, reglamentos y normativa técnica, las compañías telefónicas están obligadas a tener disponibles durante las 24 horas del día los accesos a los servicios de emergencia.
Artículo 14º bis: Sólo se podrán utilizarDTO 421, TRANSPORTES
Art. único Nº 2
D.O. 11.10.2003 secuencias de numeración distintas de las reguladas en este Plan Técnico Fundamental, pudiendo incluirse en ellas los caracteres #, * u otros de tipo no numérico, para las comunicaciones internas que requieran las concesionarias; para la provisión de los servicios que se presten por ellas o por terceros a los suscriptores o usuarios desde el nodo de la red local, móvil, de servicios públicos del mismo tipo o de larga distancia al que éstos se encuentren conectados o se comuniquen; y para la programación de los parámetros de estos servicios.
Art. único Nº 2
D.O. 11.10.2003 secuencias de numeración distintas de las reguladas en este Plan Técnico Fundamental, pudiendo incluirse en ellas los caracteres #, * u otros de tipo no numérico, para las comunicaciones internas que requieran las concesionarias; para la provisión de los servicios que se presten por ellas o por terceros a los suscriptores o usuarios desde el nodo de la red local, móvil, de servicios públicos del mismo tipo o de larga distancia al que éstos se encuentren conectados o se comuniquen; y para la programación de los parámetros de estos servicios.
La prestación de dichos servicios deberá realizarse conforme con los principios de no discriminación, subsidiariedad, portabilidad, eficiencia en la utilización de los recursos de numeración, óptima calidad y transparencia para los usuarios de los mismos.
La Subsecretaría establecerá las normas técnicas y los procedimientos para la asignación y uso de las secuencias señaladas en el inciso primero de este artículo relativas a la prestación de servicios a suscriptores y usuarios, de conformidad con los principios ya individualizados.
En todo caso, el usuario de estos servicios tendrá todos los derechos que le correspondan en su calidad de suscriptor o usuario del servicio público telefónico, en especial los contemplados en los artículos 29º y siguientes del Reglamento del Servicio Público Telefónico, decreto supremo Nº 425 de 27 de diciembre de 1996.
La prestación de estos servicios no podrá afectar en ningún momento y de modo alguno la correcta prestación del servicio público telefónico.
TITULO V
De los procedimientos de marcación
Artículo 15º. Los siguientes son los procedimientos de marcación para las comunicaciones en la red pública telefónica utilizando discado directo sin intervención de operadora:
1. Llamada de larga distancia internacional desde la red local o móvil, se debe marcar:
a) Multiportador discado : 1 + YZ + 0 + número internacional b) Multiportador contratado: 00 + número interna-
cional donde YZ = Indicativo de portador
2. Llamada de larga distancia nacional desde la red local, se debe marcar:
a) Multiportador discado : 1 + YZ + código de área + número de suscriptor local
b) Multiportador contratado : 0 + código de área + número de suscriptor local donde YZ = Indicativo de portador
3. Red local a la misma red local, se debe marcar: Número de suscriptor local
4. Red local a red móvil, se debe marcar:DTO 559, TRANSPORTES
Art. único Nº 6
D.O. 31.12.2001 0 + número de suscriptor móvil
Art. único Nº 6
D.O. 31.12.2001 0 + número de suscriptor móvil
5. Red móvil a red local, se debe marcar:
0 + código de área + número de suscriptor local
6. Red móvil a red móvil, se debe marcar:
Número de suscriptor móvil
7. Red local o red móvil a servicio de emergencia,DTO 590, TRANSPORTES
Art. TERCERO Nº 3
D.O. 04.12.2004 sólo se debe marcar el código del servicio de emergencia 1XX, o bien 1XXX para los servicios de emergencia de cobertura restringida.
Art. TERCERO Nº 3
D.O. 04.12.2004 sólo se debe marcar el código del servicio de emergencia 1XX, o bien 1XXX para los servicios de emergencia de cobertura restringida.
8. Red local o red móvil a suministradores de servicios complementarios conectados a una compañía telefónica, se debe marcar:
N0X + número de servicio complementario; y
Red local o red móvil a suministrador de servicios complementarios conectados a un portador, se debe marcar:
1 + YZ + N0X + número de servicio complementario.
donde N0X es la categoría de servicios complementarios, e YZ corresponde al indicativo de portador.
9. Red local, o red móvil en su caso, a servicioDTO 590, TRANSPORTES
Art. TERCERO Nº 4
D.O. 04.12.2004 de informaciones del servicio telefónico, se marcará el número 103. Para reparaciones, atención de reclamos y atención comercial de la propia compañía telefónica, se marcará 104, 105 ó 107, según corresponda. También podrá accederse a dichos servicios mediante la marcación de números de suscriptor o de servicio complementario que las compañías telefónicas destinen para esos fines, de conformidad a lo prescrito en el artículo 12º del presente Plan.
Art. TERCERO Nº 4
D.O. 04.12.2004 de informaciones del servicio telefónico, se marcará el número 103. Para reparaciones, atención de reclamos y atención comercial de la propia compañía telefónica, se marcará 104, 105 ó 107, según corresponda. También podrá accederse a dichos servicios mediante la marcación de números de suscriptor o de servicio complementario que las compañías telefónicas destinen para esos fines, de conformidad a lo prescrito en el artículo 12º del presente Plan.
Artículo 16º: Sólo se podrán utilizar losDTO 421, TRANSPORTES
Art. único Nº 3
D.O. 11.12.2003 caracteres # y * u otros caracteres no numéricos para los efectos señalados en el artículo 14º bis de este Plan Técnico Fundamental.
Art. único Nº 3
D.O. 11.12.2003 caracteres # y * u otros caracteres no numéricos para los efectos señalados en el artículo 14º bis de este Plan Técnico Fundamental.
TITULO VI
De la información en la guía telefónica
Artículo 17º. Las compañías telefónicas localesDTO 559, TRANSPORTES
Art. único Nº 8
D.O. 31.12.2001 deberán publicar en su guía telefónica, sin perjuicio de lo establecido en otros reglamentos, a lo menos, lo siguiente: - Una nómina con los códigos de países con los que exista servicio de discado directo internacional.
Art. único Nº 8
D.O. 31.12.2001 deberán publicar en su guía telefónica, sin perjuicio de lo establecido en otros reglamentos, a lo menos, lo siguiente: - Una nómina con los códigos de países con los que exista servicio de discado directo internacional.
- Los códigos de área en uso dentro del país.
- Los números destinados al servicio de reparaciones de todas las compañías telefónicas locales del país.
- El procedimiento de marcación para las comunicaciones en la red pública tefefónica señalado en el presente plan.
TITULO VII
De la portabilidad de los servicios complementarios
Artículo 18º. La Subsecretaría establecerá mediante resolución las regulaciones aplicables a los servicios complementarios y las regulaciones adicionales que permitan a los suministradores de servicios complementarios cambiarse de la red de la concesionaria a la que esté conectado, manteniendo su número. Lo anterior se denominará portabilidad de la numeración de servicios complementarios.
TITULO VIII
De la portabilidad de la numeración de suscriptor
Artículo 19º. La Subsecretaría establecerá mediante resolución las regulaciones adicionales que permitan a los suscriptores locales, al interior de una zona primaria, cambiarse de ubicación geográfica dentro de la red de una misma compañía telefónica local o cambiarse de compañía telefónica local, manteniendo su número de suscriptor local. Lo anterior se denominará portabilidad de la numeración de suscriptor local.
TITULO IX
De las sanciones e infracciones
Artículo 20º. Las infracciones al presente plan se sancionarán de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Título VII de la Ley.
TITULO X
Otras disposiciones
Artículo 21º. Las compañías telefónicas deben informar a la Subsecretaría cada año durante el mes de enero, la numeración en uso a diciembre del año anterior por nodo y código de área según corresponda,DTO 559, TRANSPORTES
Art. único Nº 9
D.O. 31.12.2001 sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37º de la Ley.
Art. único Nº 9
D.O. 31.12.2001 sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37º de la Ley.
Artículo 22º. Las compañías telefónicas móviles,DTO 559, TRANSPORTES
Art. único Nº 10
D.O. 31.12.2001
DTO 590, TRANSPORTES
Art. TERCERO Nº 5
D.O. 04.12.2004 en caso de proveer los servicios indicados en el inciso 1º del artículo 12º del presente Plan, podrán utilizar la numeración especial definida en dicho artículo.
Art. único Nº 10
D.O. 31.12.2001
DTO 590, TRANSPORTES
Art. TERCERO Nº 5
D.O. 04.12.2004 en caso de proveer los servicios indicados en el inciso 1º del artículo 12º del presente Plan, podrán utilizar la numeración especial definida en dicho artículo.
Artículo 23º. Para acceder a la red pública telefónica desde un anexo o extensión de una PABX, se deberá utilizar el prefijo 9.
Artículo 24º. Derógase el decreto supremo Nº232, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 25º. La entrada en vigencia de las resoluciones que deberá dictarse de acuerdo a lo establecido expresamente en el presente plan, no podrá impedir el funcionamiento de los servicios autorizados a esa fecha, los cuales en todo caso, deberán adecuarse a la normativa, conforme a las instrucciones que dicte la Subsecretaría al respecto y en el plazo que fije para tal efecto, el que no podrá ser inferior a 6 meses.
TITULO XI
Disposiciones transitorias
Artículo único. Mientras no entren en vigencia las resoluciones que deberá dictarse de acuerdo a lo establecido expresamente en el presente plan, seguirán vigentes aquellas disposiciones que sobre esas materias se haya establecido, especialmente las asignaciones provisionales de numeración de servicios complementarios las que mantendrán este carácter.
Anótese, regístrese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Claudio Hohmann Barrientos, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Christian Nicolai Orellana, Subsecretario de Telecomuncaciones.
Cursa con alcance decreto Nº747, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Ords. Nºs 31.452 y 32.978, de 2000
Nº 27.933.- Santiago, 27 de julio de 2000.
La Contraloría General a tomado razón del documento de la suma, que aprueba el Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica, pero cumple manifestar que el Título V, "De Los Procedimientos de Marcación" para el sistema de multiportador discado, es una aplicación en dicho plan de lo reglamentado en el Título 3º, capítulo III, del decreto Nº189, de 1994, de esta Secretaría de Estado, constituyendo un todo orgánico.
Saluda atentamente a US.- Arturo Aylwin Azócar, Contralor General de la República.
Al señor
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones
Presente