DEROGA EL DECRETO NUMERO 511, DE 1957, DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y PREVISION SOCIAL, Y APRUEBA EL REGLAMENTO DE CALDERAS Y GENERADORES A VAPOR.
Santiago, 24 de Octubre de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 190.- Visto: el oficio N.o 17.419, de 1.o de Octubre del presente año, del Servicio Nacional de Salud y demás antecedentes adjuntos; lo dispuesto en el Código Sanitario y en la ley N.o 10.383 y la facultad que me confiere el N.o 2 del Art. 72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
1.o.- Derógase el decreto N.o 511, de 10 de Mayo de 1957, del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social y sus modificaciones posteriores.
2.o.- Apruébase el siguiente reglamento de calderas y generadores a vapor:
NOTA:
El artículo 49 del DTO 48, Salud Pública, publicado el 12.05.1984, derogó la presente norma desde la fecha de entrada en vigencia de ella, esto es 180 días después de su publicación.
El artículo 49 del DTO 48, Salud Pública, publicado el 12.05.1984, derogó la presente norma desde la fecha de entrada en vigencia de ella, esto es 180 días después de su publicación.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.o.- El presente Reglamento establece las condiciones generales de instalación, mantención, operación y seguridad que deberán reunir todas las instalaciones en que se generen fluidos o temperaturas y presiones superiores a las normales, ya sean aquellas móviles o estacionarias.
Artículo 2.o.- El Servicio Nacional de Salud es la autoridad competente, técnica y administrativamente, en todo cuanto se refiere a las condiciones de seguridad que deben reunir las instalaciones en que se generan o utilicen fluidos o temperaturas y presiones superiores a las normales.
Artículo 3.o.- Las Municipalidades del país otorgarán patente a las industrias nuevas solamente cuando sus representantes legales presenten, aprobados por el Servicio Nacional de Salud, los planos referentes a las materias que contempla el presente reglamento. Esta exigencia también se aplicará a la autorización de ampliación o modificación de industrias ya instaladas.
Artículo 4.o.- Las pruebas exigidas por el Título VII del presente Reglamento serán efectuadas por personal especializado del Servicio Nacional de Salud, el que deberá exigir del propietario o su representante legal la cancelación previa de las cantidades que fije el arancel respectivo, otorgando recibo debidamente autorizado por el Servicio Nacional de Salud.
Si el propietario lo estima conveniente, podrán ser igualmente realizadas por ingenieros o técnicos colegiados, inscritos previamente en un registro especial del Servicio Nacional de Salud. No obstante lo anterior, en estos casos el Servicio Nacional de Salud se reserva el derecho de efectuar inspecciones, revisiones o pruebas adicionales sin costo para el propietario.
Artículo 5.o.- Los funcionarios inspectivos del Servicio Nacional de Salud que cuenten con delegación especial del Director General y que observaren deficiencias graves en la construcción, instalación, mantención u operación de cualesquiera de las instalaciones de que trata el presente Reglamento y que, a juicio de ellos, representen un peligro grave de explosión o accidentes, estarán facultados para ordenar la inmediata paralización del generador de vapor. Se dejará constancia de los hechos mediante un acta en duplicado que establecerá los motivos que indujeron a ordenar la paralización, la que se materializará sellando los órganos de comando y alimentación de la caldera.
Las paralizaciones efectuadas por el procedimiento establecido en el inciso anterior tendrán una duración máxima de quince días, dentro de los cuales el Servicio Nacional de Salud deberá pronunciarse por resolución si se paraliza definitivamente o no la planta generadora de vapor.
Artículo 6.o.- Las prescripciones de este Reglamento se aplicarán en todas las instalaciones en que se genere o acumule vapor a presión superior a la atmosférica, ya sean fijas, semifijas o móviles.
Se exceptúan:
a) Las calderas de las locomotoras;
b) Las calderas instaladas en embarcaciones;
c) Las calderas de cualquier tamaño, en las que mediante un tubo manométrico no se permita que la presión exceda de 0.5 Kg/cm2., y
d) Las calderas empleadas en la calefacción central de edificios, las que deberán cumplir las prescripciones de los reglamentos correspondientes.
TITULO II
Nomenclatura
Artículo 7.o.- Para los efectos del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que se expresa en cada caso:
1) Caldera de vapor (caldera).- Es un recipiente metálico en el que se genera vapor a presión mediante la acción de calor.
2) Generador de vapor.- Es el conjunto o sistema formado por una caldera y sus accesorios, destinado a transformar un líquido en vapor, a temperatura y presión diferentes a las normales.
3) Autoclave.- Es un recipiente metálico destinado al tratamiento de materiales con vapor a presión superior a la atmosférica.
4) Accesorios.- Son los elementos útiles o necesarios que, en conjunto con la caldera, integran un generador de vapor.
5) Presión.- Es la acción y el efecto resultante de la compresión de un cuerpo o de un fluido sobre una superficie.
6) La unidad normal de presión.- Es la atmósfera métrica, que es igual a 1 Kg. por centímetro cuadrado. Las presiones efectivas se entenderán medidas a partir de la presión atmosférica del ambiente y no las presiones absolutas medidas a partir del vacío. La unidad inglesa de presión, designada "psi", es una libra por pulgada cuadrada. Una atmósfera métrica equivale a 14,22 libras por pulgada cuadrada.
7) Evaporar o vaporizar.- Es convertir un líquido al estado físico de vapor, mediante suministro de calor.
8) Calderas de tubos de humos (Calderas igneotubulares).- Son aquellas en que los gases y humos provenientes de la combustión pasan por tubos que se encuentran sumergidos en agua.
9) Calderas de tubos de agua (Acuotubulares).- Son aquellas en que los gases y humos, provenientes de la combustión rodean tubos por cuyo interior circula agua.
10) Superficie de calefacción de una caldera de vapor.- Es la superficie en contacto con los gases y humos de combustión por un lado, y con el agua por el otro, medida esta superficie por el lado que está en contacto con los gases y humos.
11) Superficie de calefacción directa.- Es aquella parte de la superficie de calefacción en que la transmisión del calor se verifica principalmente por radiación directa.
12) Superficie de calefacción indirecta.- Es la parte de la superficie de calefacción en que la transmisión del calor se verifica por convección y no por radiación.
13) Recalentador de vapor.- Es la parte o sistema de un generador de vapor que sirve para elevar la temperatura del vapor por encima de la del vapor saturado, sin aumentar la presión.
14) Economizador.- Es la parte o sistema de un generador de vapor que sirve para calentar previamente el agua de alimentación de la caldera, aprovechando el calor contenido en los humos y gases.
15) Hogar o caja de fuego.- Es la parte del generador de vapor en que se efectúa la combustión.
16) Cámara de alimentación de una caldera.- Es el espacio comprendido entre los niveles máximo y mínimo del agua.
17) Depuradores del agua de alimentación de las calderas.- Son dispositivos por los cuales se hace pasar el agua de alimentación de la caldera con el fin de reducir sus impurezas.- Son depuradores de agua: los filtros, los ablandadores, desmineralizadores, desaereadores y evaporadores.
18) Desincrustantes.- Son substancias que tienen dos clases de efectos dentro de la caldera:
a) Evitar la precipitación de sales en forma adherente.
b) Deshacer las precipitaciones y adherencias ya formadas.
19) Vapor saturado.- Es el que se encuentra en contacto con el líquido por evaporar, sin sobrepasar la temperatura de evaporación.
20) Vapor recalentado.- Es el que se encuentra a temperaturas superiores a la que corresponde al vapor saturado a la misma presión.
21) Vapor húmedo.- Es vapor saturado que contiene, en suspensión, partículas de líquido por evaporar.
22) Acumulador de vapor.- Es un recipiente a presión destinado a almacenar durante el período de menor demanda, el exceso de vapor.
23) Manómetro.- Es el instrumento destinado a medir la presión efectiva producida por el vapor en el interior de la caldera.
24) Válvula de seguridad.- Es el dispositivo que debe evacuar automáticamente el exceso de vapor de la caldera en el momento en que la presión excede del valor máximo preestablecido.
25) Tapón fusible.- Es un elemento de seguridad que se basa en la fusión de una aleación de bajo punto de fusión, cuando la temperatura del vapor o del palastro excede de esa temperatura.
26) Inspección.- Control de las condiciones generales de seguridad fijadas por el Reglamento.
27) Revisión.- Control externo o interno de las condiciones estructurales de la caldera y de la existencia y estado de los accesorios.
TITULO III
De la individualización de las calderas
Artículo 8.o.- Toda instalación nueva de calderas deberá ser autorizada por el Servicio, para lo cual se acompañarán a la solicitud los planos de instalación y de la sala, en planta y corte, indicando ubicación de depósito de combustible y de cámara de decantación de purga.
Artículo 9.o.- Toda caldera nueva, desde el momento de su construcción, deberá contar con un Libro de Servicio, en el cual deberán consignarse el número de Registro Nacional, las transferencias y todas las reparaciones, limpiezas o accidentes sufridos por las calderas, como igualmente todos los exámenes, inspecciones o pruebas efectuadas por organismos particulares u oficiales.
Esta obligación regirá también para todas las calderas actualmente en uso y en el Libro de Servicio se anotarán todos los datos que sea posible obtener.
Se agregará además a dicho Libro una memoria explicativa en castellano que contenga las especificaciones técnicas y cálculos, con indicación de las normas nacionales o extranjeras empleadas en su diseño, o los planos generales de construcción, todo ello firmado por un ingeniero o técnico colegiado.
El Libro de Servicio acompañará a la caldera durante toda su existencia.
Artículo 10.o.- A fin de llevar un efectivo control sobre las calderas, éstas deberán empadronarse en el Registro Nacional de Calderas del Servicio Nacional de Salud, en el cual se inscribirán todas las calderas existentes en el país y que se importen o fabriquen en el futuro. Este Registro concederá un número de orden a cada caldera y en él se anotarán todas las transferencias a que sean sometidas.
Artículo 11.o.- Toda caldera tendrá, firmemente adosada a su cuerpo principal y en un lugar visible, una placa de características que indique el nombre del fabricante, el número de fábrica, la presión de trabajo para la cual fue construida, el año de fabricación y la superficie de calefacción. Tendrá además un espacio en blanco en el que se marcará con tipo de golpe, el número del Registro Nacional de Calderas.
Toda caldera carente de dicha placa de características será sometida a un reconocimiento minucioso y a las pruebas de presión hidráulica, con vapor y de acumulación, de acuerdo con lo prescrito en el Título VII de este Reglamento.
Artículo 12.o.- Toda caldera nueva deberá ser entregada al usuario acompañada del certificado de inspección y prueba emitido según lo prescrito en el artículo 4.o del presente Reglamento, con la placa de características y con el Libro de Servicios. Igual exigencia regirá para las calderas usadas que sean sometidas a reparaciones o modificaciones con el objeto de transferirlas a terceros.
Artículo 13.o.- Para conceder el certificado a que se refiere el artículo anterior el fabricante, en caso de calderas nuevas, o quien las repare o modifique en caso de calderas usadas, deberá exhibir el certificado de calidad apta para calderas de las planchas que se hubieren empleado en el hogar, envolvente y placas tubulares, suministrado por el proveedor o fabricante de dicha plancha.
Artículo 14.o.- El personal de fogoneros deberá acreditar su idoneidad para el manejo de las calderas a su cargo por medio de un certificado de competencia o mediante un examen ante el correspondiente funcionario especializado del Servicio Nacional de Salud. Corresponderá a estos funcionarios otorgar el Certificado de Competencia mencionado, en que se dejará constancia de la idoneidad del fogonero para operar calderas de baja, mediana o alta presión. Se entenderá por baja presión hasta 2 Kg./cm2. (29,4 libras por pulgada cuadrada), por mediana hasta 10 Kg./cm2. (147 libras/pulg2) y por alta, sobre 10 Kg./cm2.
TITULO IV
De las condiciones generales de ubicación e instalación
Artículo 15.o.- Los generadores o conjuntos de generadores de vapor ubicados en edificios y que tengan una superficie de calefacción total igual o superior a 5 m2. se instalarán en un recinto o local especial, cubierto, denominado "sala de calderas", destinado exclusivamente a las calderas o sus accesorios. No obstante, las calderas de 5 a 10 m2. de superficie de calefacción y cuya presión de trabajo no exceda de 2 1/2 atmósferas, podrán instalarse en el mismo local de la industria, siempre que se cumpla con las demás prescripciones de este Reglamento.
La construcción será de material incombustible, y no podrá utilizarse para otros fines, ni instalarse en ella secadores.
El recinto o local mencionado deberá ubicarse a una distancia de tres o más metros de la calle y del muro que limita el sitio o terreno con los predios vecinos.
Artículo 16.o.- La sala de calderas tendrá la amplitud suficiente para permitir, en forma segura, todos los trabajos de atención, mantención e inspección. La sala de calderas debe tener dos puertas en direcciones diferentes, ubicadas preferentemente frente a los extremos de la caldera, a fin de que los operarios puedan escapar fácilmente en caso de accidentes. Las puertas deben abrir hacia fuera y mantenerse en todo momento libres de obstáculos que puedan impedir el paso. No se permitirán puertas de corredera. Se prohíbe mantener cerradas con llaves las puertas mientras las calderas están en trabajo, lo mismo que el empleo de chapas que sólo puedan abrir manualmente por dentro.
La sala de calderas debe disponer de suficiente ventilación y de buena luz natural o artificial. La iluminación general será de cincuenta o más luxes, en la zona de trabajo será de doscientas cincuenta o más luxes, y en los cuadrantes de los manómetros y tubos de nivel será de quinientas o más luxes.
Artículo 17.o.- Se prohíbe la construcción de habitaciones o locales de trabajo encima o debajo de las salas de calderas.
Cuando exista sótano para la extracción de cenizas de la caldera, sólo podrá ser ocupado por el personal encargado de esta faena. Este sótano deberá tener dos o más salidas independientes al exterior.
Artículo 18.o.- El techo de la sala de calderas será de construcción ligera y de cubierta incombustible.
Sobre el elemento o accesorio más elevado de una caldera se dejará un espacio libre de un metro a lo menos.
Solamente se permitirá el acceso sobre la caldera al personal destinado a atender o revisar las tolvas, elevadores, estanques y otros mecanismos de alimentación de combustible y las válvulas de vapor.
Artículo 19.o.- Si en un local contiguo a la sala de calderas existieran materias explosivas o inflamables, la separación entre ambos locales deberá ser completa y no existirán puertas de comunicación o ventanas en el muro de separación, el que será de construcción hermética e incombustible.
Artículo 20.o.- La caldera deberá ubicarse a una distancia tal de las murallas de la sala de calderas que quede un espacio libre de un metro por lo menos. Igualmente, se dejará esta distancia mínima de un metro entre las calderas que no forman batería, o sea, aquellas que, por su construcción, no utilizan mampostería común entre ellas.
La mampostería y estructura de la caldera serán totalmente independientes de las murallas del edificio; no se aceptará que la mampostería se apoye en las murallas de éste, ni que ella se aproveche para sostener parte del edificio u otras cargas.
Sin embargo, en los casos de calderas colocadas en batería, los muros intermedios podrán ser comunes, siempre que éstas se construyan en tal forma que sea posible, para los efectos de la inspección o limpieza de los conductos, apagar una caldera y que la transmisión del calor de la vecina no impida el trabajo por realizar. Para asegurar que la temperatura del aire en los conductos de humo de la caldera apagada no exceda los 35º se recurrió a ventilación auxiliar.
Las calderas instaladas al aire libre dispondrán de un refugio especial que proteja al personal de fogoneros contra la intemperie y desde el cual éstos puedan vigilar los manómetros, tubos de nivel y demás órganos de mando de la caldera.
Artículo 21.o.- Al construirse la mampostería, los conductos de humo se diseñarán de manera que los gases calientes estén únicamente en contacto con las partes de la caldera bañadas interiormente con agua.
El punto más alto de estos conductos de humo estará por lo menos 100 mm. más bajo que el nivel mínimo de agua admisible.
Toda caldera deberá disponer de las escaleras y pasillos necesarios para alcanzar cómodamente sus órganos de mando y sus accesorios más elevados.
Los pasillos y escaleras tendrán pisos y peldaños a prueba de resbalones y estarán provistos de barandas. Sobre el piso del pasillo más elevado habrá un espacio libre de un metro ochenta centímetros a lo menos.
Artículo 22.o.- La mampostería deberá diseñarse y construirse de manera que permita la libre expansión y contracción de la caldera.
Las pasadas de cañería a través de la mampostería deberán permitir la libre expansión de las cañerías e impedir los escapes de humo o de gases.
Artículo 23.o.- Para la inspección y limpieza de los conductos de humo, toda caldera dispondrá de portezuelas ubicadas en lugares adecuados que permitan el fácil acceso al interior de dichos conductos. Estas portezuelas tendrán cuarenta y cinco centímetros de ancho y cuarenta y cinco centímetros de alto como mínimo.
Artículo 24.o.- Todos los conductos de humo o de gases de combustión, incluso los empleados como vías de emergencia o alternativas, deben construirse de tal manera que no permitan la acumulación de gases combustibles, sino que aseguren su arrastre hacia la salida o chimenea.
TITULO V
De la alimentación de agua
Artículo 25.o.- En todo generador de vapor deberán cumplirse las siguientes prescripciones:
1) La turbiedad del agua de alimentación debe ser inferior a diez partes por millón; cuando es mayor, el agua de alimentación debe ser sometida a decantación y/o filtración.
2) Se prohíbe unirse directamente las calderas con las cañerías y servicios de agua potable. No se permite vaciar directamente a la red de alcantarillado las descargas de agua, de purgas de barros, de purga de agua de condensación, de purga de tubos de nivel y los escapes de vapor. Entre las calderas y la red de agua potable a la del alcantarillado debe haber una separación física o material de las cañerías mediante un espacio libre, con el fin de evitar la producción de vacíos o de sobrepresiones en esas redes.
3) Cuando el agua de alimentación no recibe tratamiento previo especial, la caldera debe ser revisada interior y exteriormente a lo menos cada seis meses si el agua contiene más de mil milígramos por litro de sales disueltas.
4) Cuando en una revisión se haya constatado que la capa de incrustaciones es de espesor superior al 30% del espesor de las paredes de la caldera, medida en la sección mayor de transmisión de calor, se suspenderá el trabajo de la caldera para proceder a su limpieza.
5) El extremo de descarga de las tuberías de alimentación estará dispuesto en tal forma que:
a) no pueda vaciarse el agua de la caldera más allá del nivel mínimo de agua en caso de falla de la válvula de retención.
b) el chorro de agua no esté dirigido hacia superficies que estén en contacto con gases muy calientes, ni dirigido hacia uniones remachadas de las planchas del hogar y del casco o cuerpo. En casos necesarios se dispondrá una plancha que desvíe el chorro de agua.
6) La cañería de alimentación estará provista de una válvula de retención, ubicada cerca de la caldera, y de una válvula de cierre manual ubicada entre la caldera y la válvula de retención.
7) En las calderas que tengan una superficie de calefacción total de cinco metros cuadrados o menos, el tubo de alimentación tendrá 13 mm. nominales (1/2") de diámetro interior como mínimo.
8) En calderas con superficies de calefacción total superior a cinco metros cuadrados el tubo de alimentación tendrá 19 mm. nominales (3/4") de diámetro interior como mínimo.
9) Cada caldera o conjunto de calderas dispondrá de dos o más medios de alimentación, de los cuales por lo menos uno debe ser independiente del vapor de la caldera.
10) Cuando el generador de vapor dispone sólo de dos dispositivos de alimentación, cada una debe ser capaz de inyectar 1,6 veces la cantidad máxima de agua vaporizante por la caldera o por el conjunto de calderas conectadas, valor que podrá reducirse a 1,25 veces dicha cantidad, cuando se trate de alimentación controlada automáticamente o de plantas que producen más de treinta toneladas de vapor por hora. En estas cifras está incluida el agua eliminada por las purgas, siempre que éstas sean inferiores al 5% de la producción horaria máxima de vapor. En caso de que las purgas sean superiores al 5%, la capacidad del aparato alimentador debe cubrir, además, el excedente sobre dicho 5%.
11) La presión que debe producir el aparato alimentar será 1,1 veces la presión máxima del generador de vapor, aumentada en el valor de las pérdidas de carga ocasionadas por cañerías y accesorios en condiciones de demanda máxima.
12) Toda caldera estará equipada con uno o varios tubos de desagüe comunicado con el punto más bajo de la caldera y destinados a las purgas y extracciones sistemáticas de barro.
13) Cuando el tubo de purga esté expuesto al calor directo del hogar, se le protegerá por medio de refractarios, instalados en tal forma que sea fácil la inspección del tubo.
14) La descarga de los tubos de purga estará dispuesta en tal forma que no presente peligro de accidentes para el personal y sólo podrá vaciarse al alcantarillado a través de un estanque intermedio de retención.
15) Este estanque de retención debe reunir las siguientes condiciones:
a) Su capacidad mínima será igual al total del volumen de agua descargada por todas las calderas en todas las purgas efectuadas dentro de ocho horas.
b) Será fácilmente accesible para su inspección y la extracción de los barros.
c) Las tapas o puertas de inspección tendrán un ajuste tal que evite escapes de vapor.
d) El estanque estará provisto de un tubo de ventilación metálico destinado a descargar a la atmósfera el vapor liberado sin peligro para el personal y para evitar que se acumule presión.
e) El diámetro del tubo de escape a la atmósfera debe ser mayor que el del tubo de purga.
f) La toma o aspiración para el agua que se va a vaciar desde el estanque se efectuará desde la parte inferior del mismo, cerca del fondo, por medio de un tubo que asegure que el estanque permanezca semilleno, a fin de que se descargue al alcantarillado el agua ya fría de las purgas anteriores.
Para este propósito el tubo llegará verticalmente hasta la mitad de la altura del estanque, medida desde el fondo, y saldrá del estanque con un ángulo de 90 grados.
g) El tubo de desagüe del estanque tendrá un agujero de un diámetro de 3 a 5 mm. en la parte más alta del sector vertical que queda dentro del estanque. Este orificio tendrá como finalidad evitar que se sifone el total del contenido del estanque.
16) La purga de cada caldera debe realizarse con la frecuencia necesaria para mantener una concentración salina adecuada y para expeler los lodos de la caldera.
TITULO VI
A.- Accesorios y elementos de seguridad
Artículo 26.o.- Para garantizar un buen funcionamiento y, a la vez, la salud y la vida del personal a cargo de un generador a vapor, éste debe disponer de los siguientes aparatos y elementos de seguridad:
1) Una o más válvulas de seguridad (artículo 28.o).
2) Dos indicadores de nivel (artículo 29.o).
3) Uno o más manómetros (artículo 30.o) y 4) Uno o más tapones fusibles en determinados tipos de calderas (artículo 31.o).
Artículo 27.o.- Todos estos aparatos y elementos de seguridad deberán mantenerse permanentemente en buenas condiciones de funcionamiento, lo que será verificado por el personal especializado del Servicio Nacional de Salud.
B.- Válvulas de seguridad
Artículo 28.o.- Las válvulas de seguridad deberán estar conectadas directamente a la cámara de vapor de la caldera, independiente de toda otra conexión o toma de vapor y sin interposición de ninguna otra válvula, llave, grifo u obstrucción. Se permite la conexión a la caldera de dos válvulas de seguridad en paralelo mediante una pieza de conexión de forma y dimensiones adecuadas.
La o las válvulas de seguridad de un generador de vapor deben ser capaces de evacuar la totalidad del vapor producido por la caldera, aún sin haber consumo, antes que la presión sobrepase en un 10% la presión de trabajo autorizada. Para este efecto, la válvula de seguridad debe graduarse de manera que se inicie la evacuación de vapor a una presión igual a la de trabajo autorizado aumentada en un 6% como máximo.
Toda válvula de seguridad llevará grabada o fundida en su cuerpo una marca de fábrica que indique sus características y que permita su identificación.
El material empleado en los asientos y conos de las válvulas de seguridad será de una aleación adecuada, resistente a la corrosión. Las válvulas deberán estar construidas en tal forma que la falla o ruptura de cualesquiera de sus partes no obstruya la libre descarga del vapor; que el cono pueda girar sobre su asiento, estando las válvulas con presión, y que la válvula cierre suavemente, sin producir golpes ni vibraciones.
La válvula permitirá que su mecanismo de regulación pueda ser sellado de manera que sea posible advertir si ha sido alterado por personas no autorizadas.
Las válvulas deberán tener un dispositivo que permita abrirlas, a fin de despegar el cono manualmente, operación que debe realizarse al iniciar cada turno de trabajo. La válvula de seguridad deberá cerrarse cuando la presión haya disminuido en no más de 4% con respecto a la presión de trabajo.
El escape de vapor estará dispuesto de tal manera que, a juicio del Servicio Nacional de Salud, no pueda ocasionar accidentes.
Cuando el escape de la válvula se efectúe por medio de tubos de descarga, éstas tendrán una sección transversal igual o superior al área de escape de la válvula y estarán dotados de desagües apropiados, a fin de evitar la acumulación de agua de condensación en la parte superior de la válvula o en el tubo.
En las instalaciones nuevas se recomienda evitar el empleo de válvulas de seguridad de peso directo o de palanca de contrapeso. Se preferirá que las válvulas sean del tipo de resorte de disparo con el asiento a una inclinación de 45º ó 90º con respecto a la línea central del vástago.
Cuando en una caldera se usen dos o más válvulas de seguridad, todas deberán ser del mismo tipo y tamaño.
La abertura o conexión entre la caldera y la válvula de seguridad tendrá un área por lo menos igual a la entrada de la válvula. Cuando una caldera esté provista de dos o más válvulas de seguridad en una sola conexión, la conexión tendrá un área transversal no menor que la suma de las áreas de los tubos de entrada de todas las válvulas de seguridad.
Los recalentadores y los economizadores deberán estar igualmente provistos de válvulas de seguridad, cuya capacidad individual de descarga será por lo menos el 75% de la capacidad de la válvula de seguridad de la caldera.
Sólo la autoridad competente puede variar la regulación de las válvulas de seguridad. Una vez hecha la regulación, dicha autoridad sellará las válvulas de seguridad mediante un precinto de plomo.
C.- Indicadores de nivel de agua
Artículo 29.o.- Los dos indicadores de nivel de agua de la caldera serán independientes entre sí, de ellos, por lo menos uno deberá ser de observación directa del nivel de agua, del tipo de tubo de vidrio o de la llamada caja de nivel, pudiendo ser el otro formado por una serie de tres grifos o llaves de prueba. Estos indicadores estarán conectados directamente a la caldera, o bien, a una botella de niveles establecida para este fin.
Se podrán conectar indicadores de nivel a distancia, pero éstos en todo caso serán adicionales y optativos y no reemplazarán a los dispositivos indicadores de nivel especificados en el inciso anterior.
Los tubos o cajas de nivel estarán provistos de las válvulas o llaves necesarias para proceder al recambio de tubos o vidrios quebrados, como igualmente de una válvula que permita la purga de sedimentos acumulados en el tubo o en sus conexiones. El agua de esta purga será captada por un embudo y llevada por cañería al desagüe de las calderas. Estas válvulas serán de tipo de cono y estarán construidas en forma que su manga indique inequívocadamente la posición de "abierta" o "cerrada", estando el mango paralelo al tubo en posición "abierta".
El límite inferior de visibilidad del agua en el tubo de nivel deberá quedar ubicado, por lo menos, 30 mm. sobre el punto más alto de la superficie de calefacción de la caldera que esté en contacto con gases calientes.
El nivel mínimo admisible de agua en la caldera estará a un tercio de la altura del vaso o tubo de nivel, medida sobre el extremo inferior visible de ellos, y deberá marcarse claramente, en forma indeleble.
Las conexiones de los tubos de nivel a la caldera terminarán en el interior de ella, a nivel de la pared, y tendrán un diámetro interior mínimo de 13 mm. (1/2"). En ningún caso se aceptará la existencia de prolongaciones rectas o curvas en el interior de la caldera.
Si no es posible conectar directamente los dispositivos indicadores de nivel a la caldera, podrán colocarse en una botella de niveles conectada a la caldera por medio de cañerías de 25 mm. de diámetro interior a lo menos, dispuestas de manera que permitan una fácil limpieza de la tubería. La botella de niveles estará provista de una llave de purga, sin perjuicio de las que correspondan a los niveles en la forma indicada en el inciso 3.o de este artículo.
En la botella de niveles podrán conectarse, además de los niveles, un manómetro u otros instrumentos de regulación automática o de control, siempre que estos últimos no consuman agua o vapor de la caldera en forma continua o intermitente o produzcan pérdidas de cargas que falsearían las indicaciones de los otros instrumentos o de los niveles.
Los tubos de nivel dispondrán de protecciones adecuadas contra accidentes, colocados en forma que permitan la iluminación y observación.
Cuando el tubo de nivel se encuentre a una altura mayor de tres metros sobre el suelo en que pisa el personal que la atiende, al tubo se le dará una inclinación hacia adelante, para facilitar su observación. Si la visibilidad se encuentra interceptada por galerías de acceso, la caldera puede disponer, además, de un repetidor de nivel a la altura de la vista del personal, según lo establecido en el inciso 2.o de este artículo.
Además de los indicadores de nivel obligatorios, se recomienda el empleo de dispositivos de alarma audibles que acusen el nivel mínimo y el máximo, y que estos dispositivos sean conectados a la botella de niveles a que se refiere el inciso 7.o, cuando ésta exista.
Los tres grifos o llaves de pruebas mencionados en el inciso primero se distribuirán a las alturas comprendidas dentro de la longitud visible del tubo de nivel.
D.- Manómetro
Artículo 30.o.- El manómetro debe conectarse a la cámara de vapor de la caldera por medio de un tubo que forme un sello de agua. El diámetro nominal interior mínimo de este tubo será de 6 mm. (1/4") por lo menos.
El manómetro tendrá capacidad para indicar, a lo menos, una y media vez la presión autorizada de trabajo. Se recomienda que esté graduado en unidades métricas (Kg/cm2.).
En la esfera del manómetro deberá marcarse con una línea roja, indeleble, la presión autorizada en la caldera.
En la instalación del manómetro deberá cumplirse con lo siguiente:
a) La ubicación será tal que se impida el calentamiento del manómetro a más de 50º C.
b) Entre el manómetro y la caldera deberá colocarse una llave de paso que facilite el cambio del manómetro.
Para los efectos del control periódico del manómetro se debe consultar, en un punto adecuado de la caldera, un tubo de conexión de diámetro interior no inferior a 6 mm. (1/4"), con llave de paso que permita la fácil colocación de un manómetro patrón.
El manómetro deberá estar ubicado a una altura no superior a tres metros cincuenta centímetros del piso en que trabaja el fogonero. En el caso que su ubicación resulte superior a la indicada, por requerirlo así la altura de la caldera, deberá instalarse un manómetro adicional que facilite la observación. En este caso el diámetro interior del tubo de conexión no será inferior a 13 mm. (1/2") y estará provisto de una llave de purga, colocada en la parte más baja, sin perjuicio de la llave de paso prescrita en la letra b) del inciso 4.o de este artículo.
Al comparar el manómetro con el patrón se podrá aceptar un error de hasta el 10% de la presión de trabajo autorizada, con un máximo de 0,5 atmósfera (0,5 Kg/cm2.). En el certificado de inspección y en el libro de vida de la caldera se dejará constancia del resultado de esta revisión.
E.- Tapón fusible
Artículo 31.o.- El tapón fusible o de seguridad se empleará en las calderas de gran volumen de agua de los tipos semejantes a Lancaster, Cornwall y Galloway, y en las calderas de los tipos locomóvil, locomotora y semi-fija.
El tapón fusible deberá ubicarse en el hogar interno, en su parte más alta inmediatamente debajo del nivel mínimo de agua.
Los tapones fusibles de acción por fuego estarán rellenos con una aleación cuyo punto de fusión máxima sea de 250º C.
TITULO VII
Inspecciones, revisiones y pruebas de las condiciones de
seguridad
A.- Inspecciones y revisiones
Artículo 32.o.- Las calderas deberán ser sometidas a inspecciones y revisiones oficiales en las siguientes oportunidades:
a) Al término de la fabricación, antes de entregarla al usuario (revisión de fabricación).
b) Al término de la instalación, antes de ponerlas en servicio (revisión de instalación).
c) Al término de cualquier reparación o reconstrucción, antes de ponerlas en servicio (revisión de reparación o reconstrucción).
d) A intervalos no mayores de un año, cuando se hará una inspección externa, estando la caldera en funcionamiento.
e) A intervalos no mayores de cuatro años, una revisión completa. Esta revisión minuciosa exige la paralización previa de la caldera y su preparación (enfriamiento, etc.).
Artículo 33.o.- El Servicio Nacional de Salud podrá acordar una inspección oficial extraordinaria cuando lo estime necesario. En este caso la inspección se practicará con la caldera en funcionamiento y, si de este examen resulta la necesidad de una revisión más completa, el Servicio Nacional de Salud dispondrá su paralización. El usuario de la caldera la preparará como sigue: apagará sus fuegos, la dejará enfriar, la drenará, la abrirá y limpiará completamente, incluso los conductos de humo, y tendrá la caldera lista para su revisión en el día y hora convenidos con la autoridad.
Artículo 34.o.- Los propietarios o usuarios de calderas locomóviles deberán acreditar con certificado otorgado por el personal especializado del Servicio Nacional de Salud que ellas se encuentran en condiciones satisfactorias de funcionamiento, sin perjuicio de la revisión particular que deben realizar cada vez con personal idóneo antes de ponerlas en marcha. Los mencionados certificados tendrán una duración máxima de dos años.
B.- Prueba hidráulica
Artículo 35.o.- Las pruebas hidráulicas se efectuarán en las siguientes oportunidades y circunstancias:
1) Durante la instalación, una vez colocada la caldera sobre sus fundaciones y antes de que se inicie la construcción de los revestimientos de mampostería o de aislación térmica, de tal manera que estén a la vista todas las partes sometidas a presión hidráulica.
2) Al término de cualquier reconstrucción o reparación de importancia tal que afecte o pueda afectar la estabilidad o resistencia de la caldera.
3) Después de cualquier accidente o recalentamiento, aunque no se haya producido deformación de las planchas.
4) En todas las revisiones completas que se efectúen a calderas que tengan partes inaccesibles.
5) Por lo menos una vez cada ocho años.
6) Además durante cualesquiera de las inspecciones y revisiones consignadas en los artículos 5.o, 33.o y 34.o, cuando la autoridad competente estime necesaria una prueba hidráulica.
Artículo 36.o.- La caldera se preparará para la prueba hidráulica en la siguiente forma:
1) Se interrumpirán todas las conexiones a la caldera por medio de bridas ciegas (flanches ciegos) u otros medios que interrumpan en forma completa y segura todas las conexiones de vapor y agua, y que resistan la presión hidráulica a que se someterán.
2) Se limpiarán las parrillas y se abrirán y limpiarán los conductos de humo de modo que la estructura metálica de la caldera sea accesible por todos sus lados.
3) Se retirarán las válvulas de seguridad o se fijará el disco al asiento mediante un dispositivo adecuado. En ningún caso se permitirá el aumento de la carga en la palanca o un aumento en la presión sobre el resorte de la válvula.
4) Se tendrá preparada la conexión para el manómetro patrón que empleará la persona que efectúe la prueba.
5) Se llenará la caldera con agua hasta expulsar todo el aire de su interior.
Artículo 37.o.- La presión de prueba hidráulica a que se someterán las calderas, sin exceptuar las de alta presión, será 1,5 veces la presión máxima de trabajo indicada por el fabricante de la caldera, o en caso de desconocerse ésta, la que fije el Servicio Nacional de Salud en base a las características estructurales, espesor de planchas en los puntos más corroídos y al estado de conservación o de mantenimiento de la caldera.
Artículo 38.o.- En el caso de calderas muy usadas o muy antiguas, se podrá reconsiderar la presión indicada en la placa de característica. En este caso se dejará constancia especial de esta circunstancia en el certificado de inspección y en el libro de vida de la caldera, dejando, además, constancia de que se autoriza el trabajo de dichas calderas en el futuro sólo con una presión igual o menor a los dos tercios de la presión de prueba hidráulica a que fueron sometidas.
Artículo 39.o.- Durante la prueba hidráulica se aplicará la presión en forma lenta y progresiva, aumentándola uniformemente, y no en forma brusca, sin exceder el valor fijado para la presión de prueba que debe resistir.
Una vez alcanzada esta última, se cerrará la comunicación con la bomba y se observará el manómetro, el cual deberá continuar marcando la misma presión, sin bajar durante un tiempo no inferior a quince minutos.
En seguida se revisará la caldera para comprobar la existencia o ausencia de filtraciones.
Se considerará que la caldera ha resistido la prueba hidráulica en forma satisfactoria cuando no hay filtración que permita la formación de gotas de agua de un diámetro superior a 1 mm. No se aceptará fugas en las soldaduras eléctricas, ni vestigio alguno de humedad en ellas.
Posteriormente se bajará la presión, también en forma lenta y uniforme.
C.- Prueba con vapor
Artículo 40.o.- Después de cada prueba hidráulica se realizará una prueba con vapor, en la cual la válvula de seguridad se regulará a una presión de abertura que no exceda más de 6% sobre la presión de trabajo autorizada de la caldera.
Se probará además, el funcionamiento de la válvula de seguridad de acuerdo con lo prescrito en el Título anterior.
D.- Pruebas de acumulación
Artículo 41.o.- En las nuevas instalaciones de generadores de vapor en que se empleen calderas nuevas o usadas, se realizará, además, la prueba de acumulación, mediante la cual se determina si la válvula de seguridad es capaz de eliminar la totalidad del vapor producido por la caldera cuando ésta trabajaba con su capacidad máxima, con la válvula de toma de vapor cerrada.
En estas condiciones, la presión máxima que alcance mientras esté funcionando la válvula de seguridad no deberá exceder del 10% sobre la presión de trabajo autorizada para la caldera.
E.- Autoclaves
Artículo 42.o.- Los autoclaves que generan el vapor requerido para su operación serán considerados como calderas para los efectos de la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 43.o.- Los autoclaves que reciban el vapor de una fuente extraña y que operen a la misma presión de dicha fuente, se someterán a las revisiones establecidas en las letras a), b), c) y e) del Art. 32.o y a las pruebas hidráulicas consignadas en el Art. 35.o.
Artículo 44.o.- Los autoclaves que reciban el vapor de una fuente extraña y estén diseñados para operar a una presión inferior a la de dicha fuente se someterán también a las revisiones establecidas en las letras a), b), c) y e) del Art. 32.o y a las pruebas hidráulicas consignadas en el Art. 35.o. La presión de prueba será igual a 1,5 veces la presión de trabajo del autoclave, cuando la instalación ofrezca, a juicio del Servicio Nacional de Salud, suficiente garantía de que en ninguna circunstancia será posible aplicar la presión total de la caldera al autoclave.
Artículo 45.o.- Todos los autoclaves deberán estar provistos de válvula de seguridad y de manómetro que cumplirán con lo dispuesto en los artículos 28.o y 30.o. La válvula de seguridad estará regulada de modo que inicie la evacuación de vapor a una presión no superior a la de trabajo del autoclave aumentada en un 6%.
TITULO VIII
De la atención de los generadores de vapor
Artículo 46.o.- Todos los generadores a que se refiere el presente Reglamento incluyendo los de operación totalmente automática deberán estar al cuidado constante de, a lo menos, una persona responsable. Al producirse un cambio de turno, el fogonero no podrá abandonar el recinto de la sala de calderas antes de que el fogonero que lo releve se haya recibido de la planta.
Artículo 47.o.- En cada turno de trabajo se verificará a lo menos una vez el funcionamiento de todos los dispositivos de alimentación de agua. Asimismo, se accionará manualmente la válvula de seguridad para asegurarse que no está adherida.
Artículo 48.o.- Si por cualquier motivo el nivel del agua bajara más allá del límite inferior de visibilidad del tubo de nivel, deberá paralizarse de inmediato el funcionamiento de la caldera y solicitar una revisión completa por personal especializado del Servicio Nacional de Salud, el que comprobará si se han producido deformaciones permanentes por recalentamiento.
TITULO IX
De la fiscalización y las sanciones
Artículo 49.o.- El Servicio Nacional de Salud tendrá a su cargo la fiscalización de todas las disposiciones del presente Reglamento, y le corresponderá:
a) Autorizar las condiciones de instalación y el funcionamiento de los generadores de vapor de que trata el presente Reglamento, ya sea que se trate de instalaciones nuevas o antiguas.
b) Especificar las obras, dispositivos o instalaciones que sean menester ejecutar en cada caso particular en cualquiera instalación de generadores de vapor existentes o por construir para ponerlos en condiciones seguras de funcionamiento.
c) Fijar los plazos en que deben ejecutarse o introducirse las modificaciones indicadas en la letra anterior.
Artículo 50.o.- Se dejará constancia detallada de todas las inspecciones, revisiones, pruebas y comprobaciones, y de sus resultados, en el Libro de Servicio de la caldera y en los certificados que emitirá la autoridad competente.
Cuando las pruebas sean efectuadas por profesionales ajenos al Servicio, en la forma estipulada en el artículo 4.o del presente Reglamento, deberán acreditar en el Libro de Servicio a que se refiere el artículo 9.o del presente Reglamento, bajo su firma y Número de Registro del Colegio, haber efectuado la prueba correspondiente y haber comprobado que el artefacto respectivo cumple con las especificaciones del presente Reglamento, asumiendo toda la responsabilidad al respecto. Los certificados deberán emitirse en duplicado y numerados, en formularios oficiales proporcionados por el Servicio Nacional de Salud y serán presentados a este Servicio dentro de un plazo no superior a 15 días para su visación y registro.
Artículo 51.o.- Las calderas que no cumplan con las prescripciones del presente Reglamento podrán ser paralizadas y suspendidas en su funcionamiento por la autoridad competente, hasta que sean debidamente reparadas o subsanadas las causas de la paralización. De esta resolución se dejará constancia en el Libro de Servicio de la caldera.
Artículo 52.o.- Los propietarios de las fábricas, talleres o lugares de trabajo en general en que se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento estarán obligados a efectuar, dentro de los plazos que fije el Servicio Nacional de Salud, todas aquellas obras, mejoras o instalaciones que dicho organismo considere necesarias para ponerlas en buenas condiciones de seguridad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.o del presente Reglamento.
Artículo 53.o.- Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas en conformidad al Título IV y demás disposiciones pertinentes del Código Sanitario.
Artículo 54.o.- El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- J. ALESSANDRI R.- Francisco Rojas Villegas.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- L. Depassier, Subsecretario de Salud Pública.