APRUEBA NUEVO REGLAMENTO PARA LA REALIZACION DE RIFAS Y SORTEOS

    Santiago, 13 de Enero de 1967.- S. E. el Presidente de la República decretó hoy lo que sigue:

    Núm. 96.- Teniendo presente:
    El número considerable de solicitudes que se presentan al Ministerio del Interior para efectuar sorteos o rifas de especies en beneficios de obras propiciadas por instituciones pías o de beneficencias u otras, con premios de subido valor;
    Que es necesario completar y modificar las disposiciones existentes sobre rifas y sorteos, a fin de poder ejercer un mejor control y fiscalización de las mismas con el objeto de que se realicen con la debida corrección y seriedad, lo cual no es posible con la actual reglamentación;
    Que es imprescindible refundir las diversas disposiciones sobre esta materia en un solo texto; y
    Vistos: la facultad que me otorga la ley Nº 10.262, de 6 de Marzo de 1952; lo dispuesto en los decretos de Interior Nº 1.778, de 28 de Abril de 1952; Nº 6.428, de 17 de Diciembre del mismo año; Nº 843, de 19 de Febrero de 1954; y el artículo 72º Nº 2, de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la realización de rifas y sorteos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la ley Nº 10.262, de 6 de Marzo de 1952.

    Artículo 1º.- El Ministerio del Interior podrá conceder autorización para efectuar rifas o sorteos a las personas jurídicas mencionadas en el artículo 1º de la ley Nº 10.262, cuando el monto de los premios sea superior o igual a ocho sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, debiendo los interesados presentar los siguientes antecedentes:

    1) Solicitud dirigida al señor Ministro del Interior, en papel sellado y con el impuesto vigente para las solicitudes, conteniendo los siguientes datos:

    a) Nombre y domicilio de la persona jurídica o institución solicitante;
    b) Determinación o individualización de las especies, mercaderías, bienes muebles o inmuebles que serán sorteados o rifados, con indicación de su valor comercial aproximado;
    c) Fecha en que se desea efectuar el sorteo o rifa;
    d) Fines en que se invertirán las utilidades que se obtengan, y
    e) Cantidad de boletos que se emitirán y su valor unitario de venta al público.

    Artículo 2º.- A la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberán acompañarse los siguientes documentos:

    a) Estatuto de la institución solicitante;
    b) Copia autorizada del decreto que le otorgó personalidad jurídica;
    c) Certificado de vigencia de la personalidad jurídica;
    d) Certificado de Impuestos Internos con la tasación de las especies a rifarse e impuesto a pagar;
    e) Declaración jurada de que las personas que tendrán a su cargo la organización de la rifa y venta de los boletos, pertenecen a la institución que la efectúa, con indicación de sus datos personales, nombre, número de carnet de identidad y domicilio.
    Las personas señaladas en esta letra no podrán ser reemplazadas sin autorización del Ministerio del Interior y no podrán participar en dos rifas consecutivas.
    f) en caso de sorteo de bienes inmuebles se acompañará un certificado de dominio vigente, un certificado de gravámenes y prohibiciones y un estudio de títulos proporcionado por un abogado.

    Artículo 3º.- La rifa deberá efectuarse impostergablemente en la fecha que se indique en el decreto de autorización, ante notario público, e independientemente de cualquier otro sorteo, rifa, polla, lotería, etc., y sin que pueda concederse prórroga por ningún motivo.
    A los sorteos tendrán acceso los interesados y demás personas que deseen ver su desarrollo.
    Artículo 4º.- No podrá procederse al sorteo sin que previamente el notario público deje constancia mediante un acta, de las remuneraciones de los boletos que no hubieren sido vendidos, la que será enviada al Ministerio del Interior conjuntamente con el Acta del sorteo mismo, y los antecedentes mencionados en el artículo 10º de este decreto.

    Artículo 5º.- Los boletos deberán ser impresos y corresponder a libretos o talonarios de numeración correlativa e indicar de manera clara y visible el nombre de la institución que efectúa el sorteo o rifa, la serie y número correspondiente, la individualización precisa del o de los objetos o especies destinados a rifarse, el local, día y hora del sorteo, el valor de venta de cada boleto, el total de los boletos emitidos y el número y fecha del decreto de autorización.
    En el talón deberá dejarse constancia del nombre y domicilio del adquirente del boleto y otros datos si éste lo solicitare.

    Artículo 6º.- La exhibición en lugares públicos de los objetos o especies destinados a rifarse y la venta en dichos puntos de los boletos correspondientes sólo podrá efectuarse previo permiso otorgado por la Municipalidad respectiva, debiendo corresponder este permiso exactamente a las especies que serán sorteadas.
    La venta de boletos en forma privada podrá hacerse desde la dictación del decreto.

    Artículo 7º.- La Municipalidad que otorgue los permisos a que se refiere el artículo anterior deberá cuidar que se guarde una distancia prudencial entre los estacionamientos solicitados por diferentes instituciones, sin que puedan concederse más de tres permisos simultáneos a igual número de instituciones y podrá alternar los permisos que conceda, cuando las instituciones soliciten un mismo sector o lugar de exhibición.

    Artículo 8º.- Los permisos a que se refiere el artículo 6º se concederán previa presentación del decreto que autoriza el sorteo y en ellos se dejará constancia del número y la fecha de éste, como asimismo, de las características del o de los premios y el plazo por el que podrá ocuparse el lugar o paseo público.
    Artículo 9º.- En caso de que en la rifa o sorteo resulte premiado un número cuyo boleto no se haya expedido al público, se repetirá de inmediato el sorteo hasta que se supere esta circunstancia, ante el notario público correspondiente.

    Artículo 10º.- Las personas jurídicas autorizadas para realizar rifas, deberán publicar en el "Diario Oficial" y en dos diarios de mayor circulación en el país, a más tardar dentro de 10 días siguientes al sorteo, el resultado obtenido en él, especificando claramente los números premiados y nombre del o los favorecidos, remitiendo un ejemplar de cada publicación y copia del Acta del sorteo al Ministerio del Interior.
    Artículo 11º.- El Ministerio del Interior fiscalizará el cumplimiento de las exigencias que imponen las disposiciones de rifas o sorteos del presente decreto.
    En caso de comprobarse alguna irregularidad, la institución organizadora podrá perder su derecho a efectuar nuevas rifas en el futuro, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran derivarse.
    Artículo 12º.- Prohíbense las rifas cuyos boletos no cumplan con los requisitos que establece el artículo 5º, y aquellas en las que el valor de los boletos sea entregado a título de donación voluntaria.

    Artículo 13º.- Deróganse los anteriores decretos dictados de acuerdo con la ley 10.262, de 6 de Marzo de 1952.
    Déjase sin efecto el decreto de Interior Nº 1.856, de 20 de Diciembre de 1966, no tramitado.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Bernardo Leighton G.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios gue. a U.- Enrique Krauss Rusque, Subsecretario del Interior.